REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000757.

Parte Actora: ROBERT BISMAR TIMAURE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.882.092.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JAVIER RODRÍGUEZ y SANDY ARRIECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.152 y 48.914 respectivamente.

Parte Demandada: MERCADISA CENTRO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 28-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZALEZ y RODOLFO DELFS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.152 y 48.914, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 19/06/2008 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/07/2008 se oyó la apelación en un ambos efectos.
El día 16/09/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 23/09/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que en el mes de Julio del año 2007 se dictó sentencia definitiva en la presente causa y en fecha 19 de diciembre de 2007 la parte actora ejerció reclamo contra la experticia complementaria del fallo, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente ordenó practicar nueva experticia, contra la cual la parte demandada no podía ejercer reclamo como en efecto lo hizo, sino recurso de apelación, sin embargo, la Juez A quo tomó en cuenta la impugnación obviando que la misma se había efectuado al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación y que la causa se encuentra en estado de ejecución.

Finalmente solicitó que se declare la extemporaneidad de la impugnación, se revoque el Auto recurrido y se declare firme la experticia practicada por el Lic. César Méndez.

I.2
PARTE DEMANDADA

Alega que una vez consignado el informe de la primera experticia practicada, procedió a consignar la suma allí establecida, y una vez efectuado esto la actora procedió a reclamar la experticia, lo cual motivó que el Juez A quo designara un solo experto y no dos (02) como lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no para revisar la existente sino para realizar una nueva, con lo cual se obvió la norma aplicable por analogía, con lo cual violentó el debido proceso. Además de ello, sólo puede ejercer recurso de apelación contra la decisión de un Juez no de un tercero.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, la parte actora ejerció reclamo contra la misma por ser mínima la estimación, en tal sentido, este Sentenciador considera importante resaltar que el hecho de que una parte impugne una experticia complementaria del fallo no obliga de manera inmediata al Juez a nombrar otro experto, pues en primer lugar, éste debe verificar si la misma fue presentada dentro del lapso y en caso de ser así y siempre que se haya alegado que la misma excede los límites del fallo por excesiva o mínima, en cumplimiento de la doctrina de la Sala de Casación Social, debe pronunciarse sobre la procedencia de la impugnación efectuada, es decir, debe analizar si en su criterio existen elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades (todo ello en decisión motivada), y una vez verificado lo anterior, debe hacerse asesorar de dos (02) expertos con facultad de fijar definitivamente la estimación (en virtud del carácter técnico de la revisión), ello a los fines de revisar la experticia practicada y no para elaborar una nueva y una vez llegado a este punto, en caso de que las partes recurran de la misma, debe admitir la apelación libremente.

El procedimiento antes expuesto no fue acatado en la presente causa, ya que luego del reclamo, el Juez A quo designó un solo experto y para realizar nueva experticia, la cual una vez consignada motivó que la parte demandada procediera a impugnarla, errando nuevamente el Juzgado de Primera Instancia al proceder a designar nuevo experto, por el solo hecho del reclamo, sin fundamentación alguna y con inobservancia de los lapsos procesales, con lo cual podría convertirse este procedimiento en una interminable impugnación que haría ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, vista la inobservancia del procedimiento dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, para evitar así el desorden procesal, entendido por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos: “…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”. Aparte “Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).
“En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de justicia …Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”.

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga a fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, aun corriendo el riesgo del tiempo de la reposición, repone la causa al estado de que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el procedimiento consagrado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y designe dos (02) expertos para efectuar la revisión de la experticia consignada en fecha 17 de diciembre de 2007, y una vez cumplido esto, debe proceder a efectuar una estimación definitiva de la cual oirá apelación libremente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución designe dos (02) expertos a los fines de que procedan a revisar la experticia consignada en fecha 17 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 29 de septiembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario











KP02-R-2008-757
Amsv/JFE