Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000787


PARTE DEMANDANTE: ZEIDALI JOSEFINA VIZCAYA PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.603.295.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE EMERGENCIA LARA 171 (SEL 171) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR GARCIA, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.018.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA VEGAS y MARTHA DELIA PÉREZ, Profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 108.858 y 104.161, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 25 de julio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 01 de agosto de 2008 para el día 23 de septiembre de 2008, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte demandada que solicitó en reiteradas oportunidades la reposición de la causa ante el Tribunal A- Quo, por cuanto la presentación de la demanda no reunió los requisitos formales para su validez, toda vez que la demandante se encontraba asistida de una persona que no ostentaba el título de abogado. Asimismo, la parte recurrente señala que el bono de alimentación fue calculado por la parte actora conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda y no como debió hacerlo, es decir, con el valor de la unidad tributaria correspondiente al año en el cual le correspondió el beneficio.
También señaló la parte demandada recurrente que la actividad que desarrollaba la actora no se encontraba sujeta a interrupción, por lo que conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, podía prestar servicio hasta por 12 horas y no 11 horas como fue establecido por la Primera Instancia en la sentencia apelada; así como también insistió la demandada en que efectuó el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados.

Por su parte, la actora admitió el pago de los conceptos señalados, es decir, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2006, negando haber recibido pago alguno por los mismos conceptos en los años 2004, 2005 y 2007.

III
PUNTO PREVIO

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, así como en la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada solicitó como punto previo la reposición de la causa, por cuanto la presentación de la demanda no reunió los requisitos formales para su validez, toda vez que la demandante se encontraba asistida de una persona que no ostentaba el título de abogado.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, si bien es cierto que se determinó que el ciudadano YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, quién redactó el libelo y asistió a la demandante en sus inicios no ostentaba la cualidad de abogado en los actos que estaba realizando, estando en consecuencia incluida la asistencia jurídica otorgada a la actora en la interposición de la demanda, debe este Juzgador verificar si efectivamente se quebrantó el debido proceso respecto a la demandada.

Ahora bien, en la presente causa se le respetó a la demandada el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, ya que se evidencia que dicha parte pudo comparecer al juicio para promover pruebas, contestar la demanda y efectuar todos los alegatos y defensas que consideró pertinentes; y aunado a ello, la reposición de la causa sólo causaría un retardo innecesario en el transcurso del proceso dado que se reconoció la relación de trabajo.

En virtud de ello, esta instancia coincide en la apreciación del Juez de primera instancia en cuanto a que resultaría inútil la reposición de la causa. Y así se establece.-

IV
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por la demandada, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar el valor de la unidad tributaria que debe tomarse para el cálculo del beneficio de alimentación, la procedencia del pago de horas extras y de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004, 2005 y 2007. Y así se resuelve.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada que el bono de alimentación fue calculado por la parte actora conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda y no con el valor de la unidad tributaria del año en el que le correspondió el beneficio.

Ahora bien, observa esta Superioridad que respecto al bono de alimentación la demandante señaló en el escrito libelar lo siguiente:

10. Del pago del Beneficio de alimentación de los trabajadores según lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

• Del Período 01-01-05 al 31-01-05: 21 días X 11.088 Bs.
• Del Período 01-02-05 al 28-02-05: 20 días X 11.088 Bs.
• Del Período 01-03-05 al 31-03-05: 23 días X 11.088 Bs.
• Del Período 01-04-05 al 30-04-05: 21 días X 11.088 Bs.
• Del Período 01-05-05 al 31-05-05: 22 días X 11.088 Bs.
• Del Período 01-06-05 al 30-06-05: 22 días X 11.088 Bs.

• Del Período 01-07-05 al 31-07-05: 21 días X 11.088 Bs.
• Del Período 01-08-05 al 31-07-05: 23 días X 11.088 Bs.
• Del Período 01-09-05 al 30-07-05: 22 días X 11.088 Bs.
• Del Período 01-10-05 al 31-07-05: 21 días X 11.088 Bs.
• Del Período 01-11-05 al 30-07-05: 22 días X 11.088 Bs.
• Total de días sin cancelar: 238 días X 11.088 Bs. = 2.638.944,00


Así las cosas, se evidencia que sólo se demandó el beneficio de alimentación correspondiente al año 2005, momento para el cual la unidad tributaria vigente era de Bs. 29.400,oo, según Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27/01/2005.

Establecido lo anterior, evidencia esta Alzada que el pretendido bono alimenticio fue calculado en razón de Bs. 11.088,oo ó BsF. 11,09, monto que con creces resulta inferior al monto de la unidad tributaria para dicho año, tal y como se desprende ut supra.

Ahora bien, en cuanto al segundo fundamento de la apelación referido al pago de horas extras, la parte demandada manifestó que la actora cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo, en el turno diurno de 07:00 a.m a 7:00 p.m, y en el turno nocturno de 07:00 p.m a 7:00 a.m., contando con una hora de descanso diaria y un día semanal de descanso.

Asimismo, señaló que siendo el Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, un organismo de seguridad, asistencia y auxilio a la colectividad presta sus servicios 24 horas y los 365 días del año, por lo que la actividad no es susceptible de interrupción y por ende, su jornada era de doce (12) horas diarias conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el referido instrumento reglamentario señala en su artículo 85, lo siguiente:

Artículo 85. Las modificaciones a los límites de la jornada por acuerdo entre patrono o patrona y trabajadores o trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes: a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio. b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso. c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Resaltado por el Tribunal).

En este sentido, resulta requisito sine qua non para estar amparado por la excepción prevista en el artículo supra transcrito, la autorización expresa del Inspector del Trabajo, lo cual no consta en autos.

Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello, no hay lugar a dudas para esta Alzada que la trabajadora demandante se encuentra exceptuada de la jornada de trabajo ordinaria en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñaba, por lo que podía prestar sus servicios hasta 11 horas diarias.

En el caso de marras, la parte demandada admite que la actora prestaba sus servicios 12 horas diarias, por lo que resulta procedente el pago de una hora extraordinaria diaria con el correspondiente recargo legal, tal como fue acordado por primera instancia.

Por último, con respecto al pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, se observa que la actora reclama el pago de utilidades del año 2004, 2006 y 2007 y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional se demandan los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

Ahora bien, se observa que la actora admitió ante esta Superioridad en la oportunidad de la celebración de la audiencia que estos conceptos durante el año 2006 fueron pagados, por lo que su pago no debe prosperar.

Así las cosas, respecto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional de los años 2004, 2005 y 2007, esta Superioridad una vez analizado el cúmulo probatorio que riela en autos, observa que no existe medio probatorio que demuestre el pago de utilidades del año 2004 y 2007, así como de las vacaciones y bono vacacional de los años 2004 y 2007, por lo que tales conceptos y cantidades no pagadas deben prosperar, correspondiendo por tanto el pago demandado de los años 2004, 2005 y 2007.

Por ello, la parte demandada deberá pagar a la accionante los montos y cantidades condenados por el Juzgado A-Quo en los términos establecidos en el referido fallo, menos las utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondientes al año 2006.

En consecuencia, no habiendo rechazado ni contradicho la recurrente ningún otro elemento o concepto de los demandados, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, por lo que en consecuencia no procede la condenatoria en Costas. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2008.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena el pago de los conceptos demandados a excepción de las utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Año 198° y 149°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias









KP02-R-2008- 787
JFE/sa