REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Año 198º y 149º

DEMANDANTE: MILAGROS DEL JESUS MATA BAPTISTA y ELBIS RAFAEL INDRIAGO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 8.204.159 y 6.898.309, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NANCY MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 25.028.
DEMANDADA: LILIANA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en Barrancas del Orinoco Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL: DULCE LOVATÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 46.106.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
EXPEDIENTE: 16053.
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA

Al presente juicio se le da inicio con el escrito de demandada en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 25 de abril del año 2006, en el Hospital Manuel Núñez Tovar en el reten II, de esta ciudad de Maturín, se encontraba un niño de raíces indígenas abandonado de nombre RODRIGO ALEJANDRO, el cual nació el día 05 de abril de 2006, siendo su progenitora la ciudadana LILIANA ZAPATA, de 18 años de edad, de raza indígena; 2.- Que se le dicto medida de protección provisional de abrigo al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la entidad de Atención Niño Jesús; 3.- En fecha 25 de mayo del mismo año este Tribunal dicto medida de colocación en entidad de atención del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto no se había logrado su incorporación a su familia de origen y/o familia sustituta y que luego este Tribunal DICTA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en su hogar y por ultimo este Tribunal dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN, LA COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A ADOPCIÓN del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su hogar; 4.- Que en atención a lo antes expuesto y porque ejercen la guarda y representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitan se PRIVE a la ciudadana LILIANA ZAPATA, de la PATRIA POTESTAD, que ejerce sobre el niño Rodrigo Alejandro, fundamentan su pretensión en los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el 278 numeral 2 del Código Civil y en los artículos 1, 8, 32, 42, 177,357, 352 literal b y c, y 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. La demanda fue acompaña con pruebas documentales y fueron promovidos testigos.
En fecha 31 de Mayo de 2007, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, igualmente oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para solicitarle información del domicilio de la demandada y se libro notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-09-2007, se recibió oficio Nro. RIIE-70-314 Nº 716, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual informaron que en su registro aparece una tarjeta alfabética con los datos de la ciudadana Liliana Del Valle Zapata, titular de la cedula de identidad Nº 14.170.255, residenciada en la calle Azcue Nº 277-1, Maturín Monagas, posteriormente se recibió oficio de la referida oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde indican que la ciudadana LILIANA ZAPATA, no aparece registrada en sus archivos.
En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció por medio de diligencia el ciudadano JONATHAN TABATA MARIN, en su carácter de alguacil de este Tribunal, indicando que se traslado a la población de Barrancas en donde no pudo localizar a la demandada.
En fecha 11 de octubre los demandantes solicitan se libre cartel único de citación a la demandada, lo cual fue acordado y en fecha 05 de noviembre de 2007, fue consignado el referido cartel publicado en periódico de la localidad monaguense.
Posteriormente la parte demandante solicita se fije cartel de citación en la sede del Tribunal, lo cual fue acordado y cumplido por este Tribunal, llenándose los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2008, fue agregada al expediente la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 22 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se nombre un defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado, por lo que este Tribunal nombro como defensor judicial a la abogado en ejercicio Dulce Lovantón, aceptando el cargo en fecha 18 de mayo de 2008, posteriormente se procedió a librar cartel de citación, y en fecha 17 de junio de 2008, fue consignada la referida citación debidamente firmada por la abogado Dulce Lovantón.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió escrito de contestación por parte de la defensora judicial de la demandada, en el cual estableció lo siguiente: 1.- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en contra de la ciudadana LILIANA ZAPATA; 2.- Que hace del conocimiento del Tribunal que a pesar de las diligencias realizadas, no ha podido tener ningún contacto con la ciudadana LILIANA ZAPATA; 3.- Que de las revisiones de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 13483, contentivo de la medida de Colocación Familiar, dictada por este Tribunal en beneficio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se evidencia que el niño esta recibiendo protección física y psicológica, lo cual le permitirá su desarrollo normal.
En fecha 14 de agosto de 2008, fue realizado el acto oral en el presente juicio, donde estuvieron presentes la apoderada judicial de la parte demandante y la defensora judicial de la parte demandada, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante y donde ambas representaciones expusieron sus conclusiones.
DE LAS PRUEBAS, SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1) Copias certificadas de la partida de nacimiento y constancia de nacimiento del niño RODRIGO ALEJANDO ZAPATA ZAPATA.
VALORACIÓN:
Del contenido de dichos documentos se puede apreciar que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nació en el Hospital Manuel Núñez Tovar, en fecha 05-04-06, quien es hijo de la ciudadana LILIANA ZAPATA. Estos documentos no fueron tachados ni impugnados, por los que conservan su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Copias certificadas de actas de fecha 25-04-2006, suscrita por la abogada Jacinta Torres, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín, y por las ciudadanas Marbelys González, y Leticia Alfonso, trabajadora social y medico residente del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, mediante las cuales se deja constancia del abandono por parte de su progenitora del niño recién nacido (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
3) Copia certificada de auto de fecha 25-04-2006, suscrita por las Consejeras de Protección del Municipio Maturín Daiselys Cardiel, Susana Quijada y Jacinta Torres, mediante el cual se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL, en beneficio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
4) Copia certificada de acta, debidamente suscrita por la Consejera de Protección Jacinta Torres y por la medico Gregoria Mata, mediante la cual se deja constancia que el niño fue trasladado a la entidad de atención “Niño Jesús”.
5) Copia certificada de auto dictado por las abogadas Yvón Salazar, Jacinta Torres y Daiselys Cardiel, consejeras de Protección del Municipio Maturín, mediante el cual ordenan la inscripción en el Registro Civil al niño RODIGO ALEJANDRO ZAPATA ZAPATA.
7) Copia certificada de auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Mayo del año 2005, mediante el cual acuerda como medida de protección LA COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “Niño Jesús”, del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÒN:
De dichas copias certificadas se desprende el hecho de que el niño RODRIGO ALEJANDRO, en fecha 25 de abril del año 2006, fue abandonado por su madre en el Hospital Manuel Núñez Tovar en el reten II, de esta ciudad de Maturín, por lo que le fue dictada una medida provisional de abrigo a favor del niño durante el lapso de treinta (30) días en el hogar de abrigo Infantil Niño Jesús, pero que debido al estado de salud permaneció hasta el día 03 de mayo de 2006, en el Hospital Manuel Núñez Tovar, posteriormente fue dado de alta y fue trasladado a la referida casa de Abrigo, dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, por cuanto, emanan de funcionarias pertenecientes al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y la ultima realizada en este Tribunal, por lo se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
8) Copia certificada de auto dictado por la Jueza Profesional Primera, en fecha 15 de Junio del año 2006, mediante el cual REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en beneficio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y DICTA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en el hogar de los ciudadanos MILAGROS DE JESUS MATA BAPTISTA, y ELBIS RAFAEL INDRIAGO BASTARDO, en beneficio del pequeño.
9) Copia certificada del auto de fecha 19 de Octubre del año 2006, dictado por la Jueza Profesional Primera, mediante el cual acuerda como MEDIDA DE PROTECCIÓN, LA COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A ADOPCIÓN del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hogar de los ciudadanos MILAGROS DE JESUS MATA BAPTISTA, y ELBIS RAFAEL INDRIAGO BASTARDO.
VALORACIÒN:
De dichas documentales se desprende que este Tribunal en aras de proteger el derecho que tiene el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a vivir, crecer y desarrollarse en familia, acordó; en consecuencia la colocación familiar del niño en el hogar de los ciudadanos MILAGROS DEL JESUS MATA BAPTISTA y ELBIS RAFAEL INDRIAGO BASTARDO, en vista de que no fue posible la inserción en su familia de origen. Dicha institución quedó firme, por ello, se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES;
1) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: LESBIA LARA; Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.378.699.
2) MARISOL PINO; Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.338.641.
3) NISMET RODRIGUEZ; Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.830.388.
VALORACIÒN:
De las declaraciones de las testigos se observa que estas son contestes en sus afirmaciones dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que las mismas tienen un conocimiento de los hechos planteados como causales para solicitar a Privación de la Patria Potestad de la ciudadana LILIANA ZAPATA, sobre la niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estas no cayeron en contradicción en las diversas respuestas que dieron en el interrogatorio, de igual forma son concordante con los alegatos de la demandante, cuando señalan que: que trabajaron en la Entidad de Atención Niño Jesús, en el año 2006, y que tuvieron conocimiento de los hechos que abordaron el caso del niño RODRIGO ALEJANDRO ZAPATA, que el niño durante su estadía en esa entidad nunca fue visitado por su madre ni otro familiar, que se hicieron diligencias para realizar informe social en el domicilio de la madre pero nunca se logro la ubicación de esta. Y, Por cuanto estas ciudadanas fundamentaron sus respuestas y en vista que conocen ampliamente de los hechos que se dieron al momento que el niño RODRIGO ALEJANDRO, ingreso a la casa de abrigo, esta sentenciadora le da valor probatorio a sus testimonios, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testigo ciudadana NISMET RODRIGUEZ, no acudió a la sede este Tribunal en la oportunidad indicada, no aportando hechos que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
NO PROMOVIO PRUEBAS
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley, siendo necesario nombrarle una defensora judicial, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
SEGUNDO: Los demandantes alegan que la ciudadana LILIANA ZAPATA, abandono al niño RODRIGO ALEJANDRO, en el Hospital Manuel Núñez Tovar, que posteriormente el Consejo de Protección dicto una de medida de protección provisional de abrigo al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la entidad de Atención Niño Jesús y que posteriormente este Tribunal DICTA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en su hogar y por ultimo este Tribunal dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN, LA COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A ADOPCIÓN a su favor. Que desde ese entonces tienen la guarda del pequeño RODRIGO ALEJANDRO, que la madre nunca ha aparecido a saber del niño, ni por el Hospital, ni por la casa de abrigo, que por tal motivo solicitan que se le prive de la patria potestad.
TERCERO: Vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución de la Patria Potestad que es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
CUARTO: Visto y probado de conformidad a las actas que conforman el presente expediente que el pequeño RODRIGO ALEJANDRO fue abandonado por su progenitora, lo cual dibuja el grado de irresponsabilidad de la progenitora, con lo cual se le ha violado una serie de derechos, entre los que destacan, el derecho a la integridad física, a ser criados en su familia de origen y el derecho a la salud, entre otros.
QUINTO: El incumplimiento de los derechos y deberes de los padres en forma grave, reiterada, arbitraria y habitual, permite que la ley los prive de la Patria potestad que tienen sobre su hijo.
SEXTO: la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, las cuales se establecen a continuación:
a. Los maltraten física, mental o moralmente.
b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. Traten de corromperlos a prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo e hija.
h. Sean declarados entredichos o entredichas.
i. Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.
j. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral. (cursiva nuestra)
SÉPTIMO: En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora LILIANA ZAPATA, esta incursa en las causales “b”, y “c”, lo que hizo nacer una situación de riesgo y amenaza de sus derechos fundamentales del niño RODRIGO ALEJANDRO, al punto de que amerito la intervención por tercera vez Consejo de Protección del Municipio Maturín,
OCTAVO: Visto que la ciudadana LILIANA ZAPATA, ha incumplido de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual con los deberes y derechos de Protección Integral que tienen para con su hijo RODRIGO ALEJANDRO, por haber incurrido en los literales “b”y “c” , del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 278 numeral 2 del Código Civil, se procede a en aplicación del principio del interés superior del niño, que declarar la Privación de la Patria Potestad
NOVENO: Que actualmente el niño RODRIGO ALEJANDRO, se encuentra amparado por una Medida de Protección de Colocación familiar con miras a adopción, decretada a su favor, en el hogar de la ciudadana MILAGROS DE JESUS MATA BAPTISTA Y el ciudadano ELBIS RAFAEL INDRIAGO BASTARDO, al no ser posible su colocación familiar en su hogar de origen, tal como lo dispone la ley, establece que dichos ciudadanos tendrán al niño RODRIGO ALEJANDRO, bajo su responsabilidad y representación.
UNDÉCIMO: Sin embargo, la Ley permite de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos (2) años.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por los Ciudadanos MILAGROS DE JESUS MATA BAPTISTA Y ELBIS RAFAEL INDRIAGO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 8.204.159, y Nº V- 6.898.309, respectivamente, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dos ( 02) años de edad y de este domicilio, contra la ciudadana LILIANA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en Barrancas del Orinoco Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL 1º,
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YUDLANY FLORES DIAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:oo a.m.), se dejó Copia Certificada de la presente Sentencia.- LA SECRETARIA,

Exp. N° 16053