REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 17 de septiembre de 2008
198° y 148°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2157
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 08 de agosto de 2008 presentada por la Abg. MARTA ISABEL GOMIS A., en su carácter de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano FONSECA LÓPEZ JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 08 de agosto de 2008, la Abg. MARTA ISABEL GOMIS A., en su carácter de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:
“…Yo, MARTA ISABEL GOMIS A., en mi condición de Juez DECIMA CUARTA 14° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer del expediente signado con el N° 474-08 (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra del ciudadano FONSECA LÓPEZ JULIO CESAR, por cuanto al hacer la revisión de las actas que conforman la presente causa, pude constatar que estando de Juez (sic) Juzgado Vigésimo Segundo 22° de Primera Instancia en Función de Control, conocí de la misma en lo que respecta a la celebración de la Audiencia Oral para oír a las partes contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de la medida cautelar que le fuere impuesta al acusado de autos.
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:…Omissis…
Con fundamento en dicho artículo y por cuanto el contenido del referido artículo es taxativo al señalar como causal de inhibición el haber emitido opinión, y habiendo emitido pronunciamientos en la causa llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Control, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 ibidem y ordenó con fundamento en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal, la remisión de las actuaciones a la unidad de Registro y Distribución de documentos a los fines de su redistribución a un Juzgado en Funciones de Juicio distinto a este, quien continuará conociendo de la causa, así mismo se ordena sea remitida copia certificada de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal…”
Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:
1. A los folios 03 al 04, cursa acta de “audiencia para oír a las partes”, de fecha 23 de enero de 2007, fungiendo como Juez de la causa la Juez hoy inhibida.
2. A los folios 05 al 06, cursa decisión de fecha 16 de enero de 2008 en la cual se revoca la medida cautelar que le fuera impuesto al ciudadano JULIO CESAR FONSECA LÓPEZ y se ordenó la captura del precitado ciudadano, fungiendo como Juez de la causa la Juez hoy inhibida.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”
Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)
En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que la Juez Inhibida tuvo conocimiento de la presente causa y que efectivamente la misma emitió opinión; lo cual viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por ella explanados y la causal igualmente invocada a los efectos que hoy nos ocupa.
En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. MARTA ISABEL GOMIS A., en su carácter de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. MARTA ISABEL GOMIS, en su carácter de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano FONSECA LÓPEZ JULIO CÉSAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado que actualmente conoce la presente causa. Líbrese oficio. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Diana.-
EXP. 2157