REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2155
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 30 de Julio de 2008, por los Abogados CARLOS G. BERMUDEZ y PABLO RAMOS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE LARA, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de Tres años de Prisión por ser responsable en la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: Que los recurrentes Abogados CARLOS G. BERMUDEZ y PABLO RAMOS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE LARA, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de Julio de 2008, toda vez que la Sentencia fue publicada en fecha 14-07-2008, es decir en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 21 de la segunda pieza de las presentes actuaciones y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2008, por los Abogados CARLOS G. BERMUDEZ y PABLO RAMOS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE LARA, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de Tres años de Prisión por ser responsable en la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas, se fija el día 14-10-2008, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2008, por los Abogados CARLOS G. BERMUDEZ y PABLO RAMOS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE LARA, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de Tres años de Prisión por ser responsable en la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas, se fija el día 14-10-2008, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2155