REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

CAUSA N° 2939-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: BLANCA MARGARITA ARRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 13 de agosto de 1961, de 47 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Santeliz (f) y de José Rafael Arrieta (f), residenciada en San Martín, Calle Real Los Eucaliptos, casa Nº 43, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.009.416; y, REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16 de septiembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración de Aduanas, hijo de Blanca Margarita Arrieta Santeliz (v) y Reinaldo Hidalgo Farias (v), residenciado en San Martín, Calle Real Los Eucaliptos, casa Nº 43, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.454.244.
DEFENSA: Abogado MANUEL VICENTE DUM.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésimo vigésimo cuarto (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada GRACIELA GARCÍA.
VÍCTIMAS: CÉSAR ROSALES NÚÑEZ (occiso).

Corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano GERMAN ROSALES ROSALES, debidamente asistido por el Abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 22-05-08 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos BLANCA MARGARITA ARRIETA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION CON ARREBATO O INTENSO DOLOR y REINALDO HIDALGO ARRIETA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ARREBATO O INMENSO DOLOR.
Recibida como fue la causa en fecha 25 de junio de 2008, se notificó a la Sala en pleno y, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Consta en la recurrida, que los hechos objeto de causa ocurrieron el día 21 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, “…en momentos cuando la ciudadana ROSA VIRGINIA HIDALGO ARRIETA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle real de los Eucaliptos, parroquia San Juan, casa distinguida con el Nº 44-B, Municipio Libertador del Distrito Capital, comienza a recibir mensajes a su teléfono móvil celular de parte del ciudadano CESAR ROSALES NUÑEZ, hoy occiso, con quien había tenido una relación amorosa la cual había terminado tres meses atrás. Posteriormente, siendo entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche del mismo día, sintió un golpe en la puerta de la entrada de su casa, en virtud de lo cual la misma se levanta a ver que era lo que ocurría y observa que CESAR ROSALES NUÑEZ (occiso) había roto de una patada la puerta de la entrada de su casa y había ingresado en el inmueble, siendo que inmediatamente el hoy occiso comienza a golpear físicamente a la ciudadana ROSA VIRGINIA HIDALGO ARRIETA, utilizando su fuerza física la golpea en varias partes de su cuerpo ya que no aceptaba que la ciudadana ROSA VIRGINIA HIDALGO hubiese dado por terminada la relación amorosa que ambos mantenían desde hacía doce años, en tanto que la ciudadana intentaba safarse a los fines de resguardar su integridad física y como pudo logra soltarse de su agresor y corre hacia la cocina siendo perseguida por CESAR ROSALES quien ya en el interior de la cocina toma un cuchillo y la amenaza de muertem pero la ciudadana logra escapar y sale corriendo a esconderse en otra sala del inmueble, mientras que el ciudadano CESAR ROSALES la vuelve a alcanzar y la tira al suelo y seguía golpeándola logrando dejarla inconsciente en varias oportunidades, por cuanto la golpeaba en todo lo que encontraba a su paso, en virtud de lo cual CESAR ROSALES ocasiona en el interior del inmueble destrozos en todos los enseres e instalaciones del mismo.
Es el caso que mientras que le propinaba golpes a ROSA HIDALGO, el ciudadano CESAR ROSALES saca del bolsillo de un pantalón tipo bermudas color beige que vestía para el momento, un arma de fuego con el que golpea a ROSA HIDALGO en varias oportunidades utilizando la cacha del mismo, siendo que en un momento y como pudo la ciudadana ROSA VIRGINIA HIDALGO logra escapar y sale de la casa pidiendo auxilio, gritando y diciendo `…AYUDENME, ME QUIERE MATAR…´, tocando la puerta de los vecinos para que los mismos la ayudaran, motivo por el cual llega a la casa de una vecina de nombre CARMEN a quien le toca la puerta al tiempo que le decía `…VIEJA ABRAME LA PUERTA, VIEJA ME QUIEREN MATAR…´, siendo que esta ciudadana le abra la puerta de su casa y ROSA VIRGINIA HIDALGO entra al inmueble, donde la ciudadana CARMEN le da agua con azúcar y observa que ROSA HIDALGO estaba toda golpeada por lo que le presunta que quien era el que la quería matar y ella solo atina a decirle que CESAR y cae desmayada al piso donde queda inconsciente, momento en el cual CARMEN se asoma por la puerta de su casa y ve en la esquina, específicamente en frente de la casa de una vecina llamada ASCANIO MELENDEZ CONRADA, a un hombre que vestía un pantalón corto el mismo desprovisto de zapatos y a quien identifica como CESAR ROSALES, quien sale corriendo cuando la vecina antes indicada ASCANIO CONRADA le pregunta que pasaba por cuanto había oído todo el escándalo y los gritos de ROSA HIDALGO.
En virtud de lo que momentos antes había sucedido, y por cuanto las vecinas CONRADA, CARMEN y LUCÍA la auxiliaron, esta ultima de las mencionadas, se dirige hacia la parte baja del sector y observa que la ciudadana BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, progenitoria de ROSA HIDALGO, se baja de un vehículo por puerto acompañada de su sobrina de nombre BRENDA MATERANO SANTELIZ, y la intercepta diciéndole, BLANCA SUBRE YA QUE EN TU CASA ESTA PASANDO ALGO, en virtud de lo cual BLANCA ARRIETA y su sobrina BRENDA MATERANO suben hacia el inmueble propiedad de BLANCA y cuando llegan al mismo se pudieron percatar que estaba todo destrozado en su interior y la puerta de la entrada principal rota, situación esta que provoca que BLANCA ARRIETA entrara a los cuartos de la casa en busca de su hija ROSA HIDALGO, percatándose que en la manilla de la puerta de uno(sic) de las habitaciones y en la pared habían manchas de sangre, siendo que ambas ciudadanas BLANCA y BRENDA se dirigen a la sala donde se encontraba la ciudadana LUCIA PERAZA a la que le preguntan donde se encontraba ROSA, contestándole ésta que ROSA se encontraba en la casa de CARMEN, en virtud de lo cual BRENDA MATERANO y BLANCA SANTELIZ se dirigen a la casa de CARMEN donde encuentran a ROSA inconsciente y golpeada, por lo que le preguntan a CARMEN que había pasado y esta le contesta que ROSA había llegado a su casa pidiendo auxilio y diciendo que CESAR la quería matar. A(sic) escuchar tal situación la ciudadana BLANCA ARRIETA(sic) se dirige, en busca del ciudadano CESAR ROSALES NÚÑEZ, (occiso), siendo que en el camino se encuentra a su sobrino ARRIETA GILBERT ENRIQUE, quien al notar el estado de ánimo de su tía, trata de calmarla, y ésta se devuelve a su residencia, para posteriormente bajar en compañía de su hijo ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, quien, utilizando un palo, golpea y destroza el parabrisas del vehiculo marca FORD, modelo FIESTA POWER, de color BLANCO, propiedad de CESAR ROSALES NÚÑEZ (occiso) que se encontraba aparcado frente a la residencia de éste, siendo detenido en su accionar por los ciudadanos MEDINA GONZÁLEZ ALI GUSTAVO y ARRIETA GILBERT ENRIQUE, quienes le quitan el objeto con el cual arremetía contra el vehiculo del hoy inerte. Posteriormente el ciudadano CESAR ROSALES NÚÑEZ (occiso), sale de su residencia, topándose presuntamente con ARRIETA SANTELIZ BLANCA MARGARITA y REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, y abriendo paso a la gente le grita a la ciudadana Blanca aquí estoy que es lo que me vas hacer, procediendo en ese instante la hoy imputada a disparar al ciudadano César, en la parte baja de su humanidad, siendo que este ni se inmuta por lo que se le encima a Blanca golpeándola y tratando de quitar el Arma de Fuego, en ese momento aparece el ciudadano Reinaldo Daniel Hidalgo Arrieta, quien toma el Arma de Fuego, y dispara en dos oportunidades al hoy occiso cayendo este de boca sobre el pavimento.
Es este el momento en el cual los presentes oyen tres detonaciones producidas por disparos efectuados con un arma de fuego, que impactaron en la humanidad del hoy occiso, específicamente en las regiones: una (01) inguinal, una (01) Lumbar y una (01) herida occipital; las cuales les causaron su posterior muerte al ingresar sin signos vitales en el Hospital Militar, donde fue trasladado por vecinos, siendo que los ciudadanos ARRIETA SANTELIZ BLANCA MARGARITA y REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, se dan a la fuga, desaparecen del sector luego de suscitarse los hechos…”.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, por lo que luego de escuchar que los acusados de autos al rendir sus declaraciones libres de apremio y coacción, manifiestan su deseo de ratificar la Admisión de los Hechos; así como de dictar un PUNTO PREVIO mediante el cual, luego de transcribir la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 14 de abril de 2008 Declaró de Oficio la Nulidad del fallo dictado en Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2008, que había condenado a la ciudadana Arrieta Santeliz Blanca Margarita, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ARREBATO DE(sic) INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 82 y 67 todos del Código Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio y al ciudadano Reinaldo Daniel Hidalgo Arrieta, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 67 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de presidio; por considerar procedente realizar una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes, en base a la admisión de los hechos realizada; procede el Juez de la Causa a exponer que entiende que la Corte de Apelaciones, Ratificó la Decisión dictada por la Jueza 22 de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de la calificación jurídica atribuida a los hechos, así como a la oportunidad que tuvieron los acusados de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y en base a ello, procede a imponer la pena impuesta a los acusados de autos, acogiendo la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público en su Acto Conclusivo Acusatorio, pero aplicando la atenuante contenida en el artículo 67 del Código Penal, en razón de lo cual CONDENA a la ciudadana BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 82 y 67 todos del Código Penal; y al ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIEDIO INTENCIONAL PORE ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con 67 ambos del Código Penal (FOLIOS 217 AL 242 de la tercera pieza).
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia. (Folios 251 al 266 de la tercera pieza del expediente).
Admitido como fue el recurso en fecha 11 de julio de 2008, se fijó para el Décimo (10°) día hábil siguiente, la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 162 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 07 de agosto de 2008 se efectuó la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a la cual no asistieron el Acusado de autos, ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA ni la Representación del Ministerio Público; una vez finalizados los alegatos de los asistentes, la Sala expuso que se acogería al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 para emitir el fallo correspondiente.

DEL RECURSO

El ciudadano GERMAN ROSALES ROSALES, debidamente asistido por el Abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 04 al 37 de la cuarta pieza del expediente, donde manifiesta que:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2008, por violación del derecho a la defensa y asistencia jurídica, y violación también del derecho a ser oído, así como al debido proceso, consagrados en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derehco a la intervención en el proceso y en la audiencia preliminar, establecidos en los artículos 120, ordinal 1º y 329, encabezamiento, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal…
La prohibición de mi ingreso al Tribunal en compañía de mi abogado, con el objeto de estar presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, constituye una violación greosera a mi derecho a la defensa y la asistencia jurídica, y al debido proceso, que contempla el artículo 49.º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se me privó de estar en compañía de un profesional, especialista y conocedor de la materia, quien ejerce mi defensa en la condición de de víctima que ostento y como adherente a la acusación fiscal, según se evidencia de los autos; y además, resulta inconcebible que no se acepte la comparecencia de mi abogado, bajo el argumento de `no estar acreditados en autos Poder autenticado que lo certifique como apoderado judicial del mismo´ cuando perfectamente podía estar presente en el acto como mi abogado asistente, como lo estipula el artículo 4º de la Ley de Abogados; y así lo alegamos ante el tribunal, pero no fue aceptado…
A) PRIMER MOTIVO: Denuncia por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por tipifica los hechos objeto del presente proceso como los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y Homicidio Intencional con arrebato de intenso dolor y producir la condena por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración con arrebato o intenso dolor y Homicidio Intencional con arrebato o intenso dolor

Resulta a todas luces evidente, la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que habiendo manifestado previamente la admisión total de la acusación fiscal con relación a la calificación jurídica de los hechos, como Homicidio Intencional Simple en grado de frustración en cuanto a Blanca Margarita Arrieta Santeliz y Homicidio Intencional con arrebato de intenso dolor en cuanto a Reinaldo Daniel Hidalgo Arrieta; sin embargo, procede a condenar a la primera nombrada, Blanca Margarita Arrieta Santeliz, cambiando la calificación jurídica de los hechos, por la de Homicidio Intencional simple en grado de frustración con arrebato o intenso dolor
No le es dado al Juzgador, en el procedimiento especial por admisión de hechos, afirmar la demostradicón de los hechos imputados, así como su calificación jurídica, y luego sentenciar condenando por un delito distinto
Lo anterior, en nuestra opinión, constituye una evidente contradicción en la motivación de la sentencia que se encuadra dentro del artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal e impone declarar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, así pedimos sea declarado
B) SEGUNDO MOTIVO: Denuncia de violación de ley por inobservancia de norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se denuncia la violación de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 376, encabezamiento, del citado Código adjetivo, que establece que en el procedimiento por admisión de hechos, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena y el juez aplicará la pena correspondiente al delito.
Conforme a la última norma mencionada, una vez que se produzca la admisión de la acusación, el Juez debe instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos, y si éste los admite, pidiendo la imposición de la pena, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito admitido
Pues bien, ya hemos transcrito partes de la sentencia dictada donde se admite la acusación òr los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración en cuanto a Blanca Margarita Arrieta Santeliz y Homicidio Intencional con arrebato de intenso dolor en cuanto a Reinaldo Daniel Hidalgo Arrieta, así como la admisión de los hechos que éstos hacen; y también que luego de ello, la sentencia recurrida procede a condenar a la primera nombrada por un delito diferente

Como puede observarse claramente, al producirse la condena de Blanca Margarita Arrieta Santeliz por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ARREBATO O INTENSO DOLOR, es claro que tal condenatoria por un delito diferente al que la sentencia manifiesta haber admitido, pues la admisión es por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, por lo que se contraría el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que no faculta al Juzgador a modificar nuevam3ente la calificación jurídica; y ello hace procedente la presente denuncia, debiendo declararse la nulidad de la sentencia dictada y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del mencionado Código adjetivo, y así pedimos sea declarado
C) TERCER MOTIVO: Denuncia por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
…la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba

Hechas las consideraciones anteriores, es menester resaltar que el Juez de la recurrida, analiza una circunstancia que no formaba parte de la imputación fiscal, y es la contemplada en el artículo 67 del Código Penal, referido al arrebato o intenso dolor

Es decir, que el Juez de la recurrida realiza un análisis sobre el mérito o fondo de la pretensión debatida y emite juicios de valor impropios de un Juez de la fase intermedia, cuando trata la gravedad de la provocación y los motivos que supuestamente impulsaron la actuación de los acusados en la presente causa

Por lo que el recurso interpuesto, fundado en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar, por falta de aplicación del último aparte del artículo 329 ejusdem, disponiendo por tal virtud la honorable Sala, la revocatoria del fallo recurrido, la nulidad de la audiencia preliminar, y la orden expresa de ordenar la celebración de una nueva audiencia ante otro Juez de control. Y así muy respetuosamente pedimos sea declarado, por aplicación del artículo 457 ejusdem
D) CUARTO MOTIVO: Denuncia por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica; conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, el último aparte del artículo 67 del Código Penal
El Juez de la recurrida, al dar cuenta de los fundamentos de derecho que legitiman el dictado del fallo írrito, cita y aplica el artículo 67 del Código Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:…
Sin perjuicio de ratirficar, la flagrante infracción al último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, antes denunciada, se impone resaltar el falso supuesto de derecho en que incurre la Juez de la recurrida, al afirmar la procedencia de tal circunstancia atenuante en el caso de marras, a la luz de los hechos imputados por el Ministerio Público.
No justificamos la conducta desplegada por el interfecto, ni sabemos, por cuanto no ha sido objeto de debate contradictorio si se trata de un incidente capaz de desatar las pasiones al extremo; pero lo cierto, es que la conducta desplegada por los ciudadanos BANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ y REINALDO DANIEL HIDALGO SANTELIZ, no fue una reacción inmediata a la sedicente injusta provocación afirmada por el Juez de la recurrida.

De los eventos fácticos afirmados por el Ministerio Público, a la luz de las diligencias de investigación, no es cierto, que el ciudadano se halla en la situación de atender la situación en que se encontraba su madre que era agredida por el interfecto; sino que antes por el contrario, la ciudadana BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, sale en busca de quien había golpeado a su hija, pero persuadida por su sobrino se devuelve a su casa, para después volver en busca de éste junto al acusado REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA.
Luego van en busca del interfecto ambos acusados, que causan estragos a un vehículo propiedad de CESAR ROSALES NUÑEZ, persuadidos nuevamente por GILBERT ENRIQUE ARRIETA, de deponer la postura agresiva que habían asumido.
Acto seguido, al toparse con CESAR ROSALES NUÑEZ, la ciudadana BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, le dispara –luego, no pareciera, como por demás aconseja la lógica, que ésta hubiera desarmado a la victima-, y éste herido se encima sobre su victimaria, tomando ahora el arma el ciudadano REINALDO HIDALGO ARRIETA, causando lesiones en la cabeza y tórax, lo que denota sin género alguno de dudas el ánimus necandi; pero lo más importante, a los fines de la estimación de la presente denuncia, es que no se trata de un supuesto de arrebato, no es causa inmediata a la injusta provocación, sino que tras haber sido persuadidos en varias oportunidades, insisten en dar con la víctima y causarle la muerte.
…Debemos concluir entonces, que el arrebato legitimador de la aplicación de la atenuante es reactivo, y en el caso que nos ocupa, no ocurre en tales términos, donde a la luz de los hechos imputados, lo que se advierte es la clara disposición de causar la muerte a la víctima, habiendo sido persuadidos en varias ocasiones en obrar en sentido contrario; por ende, tal circunstancia del artículo 67 del Código Penal, no es aplicable en el presente caso…
Los efectos de la estimación de la denuncia es la imposición a los acusados de la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CESAR ROSALES NUÑEZ, admitidos como fueran los hechos objeto de proceso, en el entendido, que tratándose de un delito donde existe violencia contra las personas, no puede aplicarse la pena por debajo del límite inferior, en estricto acatamiento al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pedimos conforme a lo previsto en el artículo 457 ejusdem; o en su defecto, revoque el fallo apelado y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
E) QUINTO MOTIVO: Denuncia de violación de normas relativas a la oralidad del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se denuncia la violación de normas relativas a la oralidad del juicio, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a apreciar únicamente las pruebas que fueren incorporadas en la audiencia del juicio, conforme a las disposiciones del mismo Código.
En efecto, conforme al contenido del artículo citado, el Juez debe apreciar exclusivamente aquellas probanzas que hubieren sido incorporadas siguiendo el procedimiento contenido en los artículos 353, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; que en definitiva son aquellas pruebas que pudieron ser controladas por las partes y sobre las cuales debía tener lugar el contradictorio.
En el presente caso, se observa en la sentencia dictada que el juzgador, al tratar inexplicablemente de comprobar en esta etapa delproceso la comisión del hecho punible imputado a los acusados, y posteriormente existencia del arrebato o intenso dolor, realizó una indebida apreciación de los medios de prueba promovidos, considerándolos como demostrativos de los hechos…
Tal proceder, asumido por el Juzgado de Control, constituye una clara violación del principio de oralidad contenido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, con la consiguiente orden de celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto; y así pedimos expresamente sea decidido.
E) SEXTO MOTIVO: Denuncia la violación de normas relativas a la inmediación del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se denuncia la violación de normas relativas a la inmediación del juicio, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al sentenciador a presenciar la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En el presente caso, se observa claramente que el Juzgador, sin haber sido legalmente incorporadas las declaraciones de los testigos promovidos y por ende sin haber declarado en el proceso, toma como ciertos los testimonios rendidos ante la Representación del Ministerio Públcio –y que únicamente sirven como sustento de la acusación, pero que no constituyen elementos de prueba alguna-, y también sin haberse incorporado las documentales, las valora y considera demostrativas de los hechos acusados.
Es decir, que con unas pruebas que no habían sido incorporadas al proceso –y que no fueron objeto del contradictorio- el juzgador se permitió dar por demostrado no solo la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, para un acusado, y de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para la otra, sino que además dio por demostrada la existencia del arrebato o intenso dolor.
Ello en nuestra opinión, demuestra palmariamente la infracción del principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, con la consiguiente orden de celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto; y así pedimos expresamente sea decidido.
F) SEPTIMO MOTIVO: Denuncia por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del texto adjetivo penal, consagra el denominado procedimiento especial por admisión de los hechos, figura procesal, a la que se acogen los acusados, una vez, que la Juez de la recurrida admite el escrito de acusación.
...
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido la oportunidad de emitir juicio sobre el instituto procesal de la admisión de los hechos, y particularmente, respecto de la conducta del Juzgador, con ocasión a estimar peticiones en ese sentido, y las limitaciones a las que se encuentra en ejercicio del oficio judicial, a la luz de la actividad desplegada por las partes en el decurso de la audiencia preliminar, en efecto, en fallo 155, de fecha 13 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, explica…
En el presente caso, la Juez de la recurrida fue aún más allá, toda vez que si hacemos un contraste ente los hechos afirmados por el Ministerio Público en el escrito de acusación y los fijados por el Juez en el fallo que se impugna, no queda lugar a dudas que se hace un desarrollo de los mismos totalmente diferente.

El juez de la instancia realiza un análisis sobre el mérito o fondo de la pretensión deducida en el presente asunto penal y, modificando los eventos fácticos imputados por el Ministerio Público, contraría la doctrina de la Sala de Casación Penal contenida en el fallo 155, de fecha 13 de mayo de 2004 arriba citado, que afirma que la admisión de los hechos no puede ser condicionada; por lo que ante la diatriba presentada con los hechos afirmados por el Fiscal y la víctima, cuestionados por la defensa, no era posible la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y debió la juez de la recurrida, declararlo sin lugar, y como quiera que había admitido la acusación, ordenar el pase a juicio a los fines del debate contradictorio de la acusación.
Por lo anterior, por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por éste motivo, revocar el fallo apelado, y ordenar la celebración de otra audiencia preliminar ante otro juez de control. Y así muy respetuosamente pedimos sea declarado, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
G) OCTAVO MOTIVO: Denuncia por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, los artículos 37 y 74, numeral 4º, del Código Penal.
El Juez de la recurrida, con ocasión al intento de motivación de la pena impuesta a los ciudadanos BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ y REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, incurre en flagrantes errores de derecho en la aplicación de las mismas.
A los fines de sustentar la procedencia de la presente infracción, se impone destacar, que la penalidad aplicable a la persona hallada responsable de la comisión del delito de homicidio voluntario, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo la pena normalmente aplicable, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena de quince (15) años de presidio, su término medio, y como quiera que no se advierte de los autos, la existencia de circunstancia atenuante alguna, por las razones explicadas ut supra respecto del supuesto previsto en el artículo 67 del Código Penal, siendo que respecto de la conducta predelictual satisfactoria de la acusada, no se advierte de la revisión de los autos, que conste una certificación de antecedentes penales emanada de la oficina respectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y tampoco un prontuario policial, que de manera indiciaria arroje luces sobre tal infundado aserto; luego esa sería la pena que debería cumplir la ciudadana BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ; pero como quiera que la imputación, de manera errática afirma que el tipo perpetrado por ésta sería imperfecto, vale decir, en grado de frustración, por aplicación del artículo 82 ejusdem, ésta debe rebajarse en cinco (5) años de presidio, vale decir, en su tercera parte, por lo que la pena que debe cumplir la mencionada ciudadana es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
…Todo ello sin perjuicio que en estricto derecho, la participación en los hechos objeto de proceso de la indiciada ciudadana, se corresponde con la de la coautoría, que impone se le imponga la pena de doce (12) años de presidio.
B) Respecto al ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA…
A los fines de sustentar la procedencia de la presente infracción, se impone destacar, uqe la penalidad aplicable a la persona hallada responsable de la comisión del delito de homicidio voluntario, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio…
Si bien es cierto, el ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, admite loshechos objeto de proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es legítimo rebajar la pena en una tercera parte, toda vez que se trata de un tipo penal de homicidio, donde obviamente, hay violencia contra las personas, la pena a imponer sería de diez (10) años de presidio; sin embargo, en los términos que instruye la norma en comento, la rebaja no puede ser por debajo del límite inferior de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, la pena que debe cumplir, en definitiva, el ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que es el límite inferior del tipo de homicidio volunario. Y así, muy respetuosamtne, pedimos sea declarado, en estricto acatami9ento al contenido de los artículos 37, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que conforme a los(sic) dispuesto en el artículo 457 ejusdem, rechazada que sean las anteriores denuncias, pedimos se declare con lugar ésta, dicte decisión propia e imponga la pena de doce (12) años de presidio, solicitada.
H) NOVENO MOTIVO: Denuncia por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
I) …
Como puede observarse claramente, la recurrida si bien se pronuncia acerca de las costas con respecto al acusado Reinaldo Hidalgo, exonerándolo, sin embargo nada dice en relación a la ciudadana Blanca Margarita Arrieta, es decir, hay omisión absoluta de pronunciamiento sobre las costas en relación a dicha ciudaadana, lo cul evidentemente constituye incumplimiento a las disposiciones antes transcritas y hace procedente la presente denuncia.
De esta forma, estando palmariamente demostrada la violación de ley, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente se declare Con Lugar el recurso por ese motivo y se proceda a dictar decisión propia condenado(sic) a la ciudadana BLANCA MARGARITA ARRIETA al pago de las costas procesales o se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, si lo creyere conveniente, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem.
J) DECIMO MOTIVO: Denuncia por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los artículos 265, 266 numeral 2º y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues, que cuando la ley afirma que el juez deberá emitir decisión positiva y precisa sobre a quién corresponde el pago de las costas procesales, según el caso, no es según su prudente arbitrio, apreciación o creencias, sino en debida congruencia con lo dispuesto en la ley adjetiva penal, que en el caso en los delitos de acción pública, sólo puede hacerlo en los casos, entre otros, cuando dicte el fallo condenatorio, como afirma el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que conforme a la citada jurisprudencia, el Principio de Gratuidad de la Justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República, únicamente comprende las costas contenidas en el artículo 266, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, pero no los honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, a que se refiere el numeral 2º de la norma in comento.
De manera pues, que el antes citado artículo 267 ejusdem nohace excepciones de ninguna naturaleza, pues afirma que en todo caso se impondrán las costas en caso de una sentencia condenatoria; luego, donde no distingue el legislador mal puede distinguir el intérprete, siendo que por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente están excluidas de condena judicial los conceptos que trata el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedimos, que por falta de aplicación de los artículos 265, 266 numeral segundo, 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponga la correspondiente condena en costas. Y así muy respetuosamente pedimos sea declarado, conforme a lo previsto en el artículo 457 ejusdem…”.

DE LA CONTESTACIÓN POR LA DEFENSA

En la oportunidad correspondiente, el Abogado MANUEL VICENTE DUN, en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA y BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…el ciudadano: GERMAN ROSALES ROSALES, quien actúa en su condición de victima, quien en forma absurda señala que no se le permitió su participación en la audiencia preliminar fijada para el día 20 de Mayo del año dos mil ocho, nada mas absurdo y mentiroso, pues el ese día fue obligado por su abogado asistente a abandonar la sala y el mismo ciudadano, le discutió y al final el opto por retirarse del tribunal. En Ningún momento el Juez dijo que no podía asistir la Víctima, solo no se le permitió la asistencia al DR NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, pues no constaba en los autos el poder correspondiente que lo acreditara como representante judicial de la victima, a quien les repito, se le invito a la audiencia y este opto por retirarse acompañando a su abogado. Magistrados, ningún juez en Venezuela y menos un juez penal le niega al acceso a la victima en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y en el caso que nos ocupa doy testimonio de que El Tribunal amparo a la victima, quien tenía conocimiento de dicha audiencia, que estuvo varias horas frente al tribunal, quien ingreso varias veces a conversar con la secretaria y a preguntar por la presencia de la Ciudadana Fiscal y luego en forma intespectiva y no sin antes oírse palabras altisonantes e irrespetuosas por parte de su abogado, le hizo compañía. Ello como es natural no era causa para diferir dicha audiencia, la cual se realizo cumpliendo con todas las formalidades de ley. El poder no cursaba en el expediente y es posteriormente, es decir el día 21 de Mayo del año dos mil ocho, cuando es consignado, lo que puede ser constatado por la Sala de Apelaciones. Lo que constituye la plena prueba de que el Juez de La recurrida, aplico correctamente el derecho, por lo que la nulidad que se solicita no ha lugar en derecho, pues el tribunal actuó celosamente apegada a la ley. MOTIVOS DE APELACIÓN. El ahora si representante judicial de la victima, a través de diez motivos, pretende que sea revisada la sentencia… y aduce una serie de argumentos, cada uno mas confuso que el otro y viceversa y se olvida el recurrente, que la actividad judicial del juez de la recurrida, era solo para establecer una nueva pena y que no debía por mandato de SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES, realizar ninguna otra actividad. El Juez, cumplió con lo ordenado por La Corte, de tal manera que los motivos de apelación son inoficiosos, pues esos motivos, no aplican contra la referida sentencia…”.


DE LA CONTESTACIÓN POR LA PARTE FISCAL

En la oportunidad establecida por la Ley, la ciudadana Fiscala Vigésima cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado de la Victima, en los siguientes términos:

“… CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.
En el escrito presentado, por la Defensa en primer término solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada el 20 de Mayo de 2008, señalando el recurrente que de conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar, por violación del Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, así como también violación al Derecho a ser Oído, y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49, 1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y del Derecho a la intervención en el proceso y en la audiencia Preliminar.
Prosigue el Recurrente e insiste de la prohibición que supuestamente hiciera el Tribunal, de no dejarlo ingresar conjuntamente con su abogado, al recinto donde se realizo la audiencia in comento, es decir el Despacho del Juez.
En tal sentido el Ministerio Público, Garante, de los Derechos e intereses de las victimas, aclara que estuvo presente en todo momento antes y después del acto y pudo apreciar el momento cuando se retiraban del recinto tribunalicio el ciudadano GERMAN ROSALES Y EL Dr. NELSON RAFAEL DELGADO, este último, en una actitud francamente ofuscada en extremo grosero vociferando por los pasillos de los tribunales, palabras durasen contra de los integrantes del Tribunal, a su vez instándole a la victima de forma imperativa, que se fueran, dejando escuchar groserías, para que este lo siguiera, es por lo que en el caso especifico, esta Representación Fiscal, puede dar fe, que el ciudadano Juez nunca prohibió el ingreso a la Victima, por el contrario siempre la actitud fue de resguardo, protección y Garantía de sus Derechos, el acto de ausentarse del recinto del Tribunal, por parte de la Victima, al momento que nos posponíamos a llevar a cabo dicha audiencia, fue deliberado, au8tónomo y con el conocimiento que se había procedido garantizándole su Derecho a intervenir facilitándole al máximo su participación. Por todo ello considera quien suscribe que ni están dados los requisitos exigidos de la Nulidad, ya que la victima no estuvo presente en la misma por decisión propia, y no por otra causa que afecte la imparcialidad, transparencia, y constitucionalidad del proceso, asimismo se pregunta esta Fiscal, ¿Si la victima siente que le fueron vulnerados sus derechos, porque apela de la sentencia pronunciada por el juzgado así como alega un poco mas de diez denuncias, si se supone que esta se encuentra completamente viciada?.
Ahora bien, el recurrente, señala una serie de Denuncias donde supuestamente incurrió el Aquo, al decidir…
En este sentido el Ministerio Fiscal, se permite indicar que tales aseveraciones son equívocas, ya que en primer lugar; efectivamente el Aquo, manifiesta como Punto Previo, la decisión de fecha 14 de Abril de 2008, emanada de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones, donde la misma Declara de Oficio la Nulidad del fallo dictado en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo (22), en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, indicando además que se debe realizar una nueva Audiencia Preliminar, ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes En base a la admisión de los hechos realizada, subrayado de la sala, por lo que evidentemente, el juez Cuadragésimo Séptimo para decidir toma en cuenta lo indicado por la corte, apegándose estrictamente a la ratificación de esta en cuanto a la Calificación atribuida a los hechos que fuera dictada por el Tribunal 22 en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, por lo que se entiende que la corte mantuvo la calificación, así como el procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogieron los acusados de autos, por lo que el juez, simplemente cumpliendo cabalmente y atendiendo al ejercicio del derecho de las partes procedió efectivamente a realizar la audiencia Preliminar, cuidando los extremos establecidos en el artículo 329, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena con su respectiva pena.
VI
PETITORIO
… es por lo que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, lo declare INADMISIBLE, por cuanto ha quedado demostrado y probado que la Motivación de la decisión proferida por el Juez Aquo, fue una resolución judicial racional, no arbitraria que fue realizado bajo un razonamiento concreto coherente…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 47 de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 251 al 266 de la tercera pieza del expediente, estableció:
“...El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos, BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ y REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, por la comisión del delito de de(sic) Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, y Homicidio Intencionadl por Arrebato de Intenso Dolor, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal Vigente, en razón de unos hechos, de fecha 21 de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 07:00 horas de la noche, en momentos cuando la ciudadana ROSA VIRGINIA HIDALGO ARRIETA, se encontraba descansando en su residencia ubicada en la calle real de los Eucaliptos, parroquia San Juan, casa distinguida con el Nº. 44-B, Municipio Libertador del Distrito Capital, comienza a recibir mensajes a su teléfono móvil celular de parte del ciudadano CESAR ROSALES NUÑEZ, hoy occiso, con quien había tenido una relación amorosa la cual había terminado tres meses atrás. Posteriormente, siendo entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche del mismo día, sintió un golpe en la puerta de la entrada de su casa, en virtud de lo cual la misma se levanta a ver que era lo que ocurría y observa que CESAR ROSALES NUÑEZ (occiso) había roto de una patada la puerta de la entrada de su casa y había ingresado en el inmueble, siendo que inmediatamente el hoy occiso comienza a golpear físicamente a la ciudadana ROSA VIRGINIA HIDALGO ARRIETA, utilizando su fuerza física la golpea en varias partes de su cuerpo ya que no aceptaba que la ciudadana ROSA VIRGINIA HIDALGO hubiese dado por terminada la relación amorosa que ambos mantenían desde hacia doce años, en tanto que la ciudadana intenta safarse a los fines de resguardar su integridad física y como pudo logra soltarse de su agresor y corre hacia la cocina siendo perseguida por CESAR ROSALES quien ya en el interior de la cocina toma un cuchillo y la amenaza de muerte, pero la ciudadana logra escapar y sale corriendo a esconderse en otra sala del inmueble, mientras que el ciudadano CESAR ROSALES la vuelve a alcanzar y la tira al suelo y seguía golpeándola logrando dejarla inconsciente en varias oportunidades, por cuanto la golpeaba con todo lo que encontraba a su paso, en virtud de lo cual CESAR ROSALES ocasiona en el interior del inmueble destrozos en todos los enseres e instalaciones del mismo.
Es el caso que mientras que le propinaba golpes a ROSA HIDALGO, el ciudadano CESAR ROSALES saca del bolsillo de un pantalón tipo bermudas color beige que vestía para el momento, un arma de fuego con el que golpea a ROSA HIDALGO en varias oportunidades utilizando la cacha del mismo, siendo que en un momento y como pudo la ciudadana ROSA VIRGINIA HIDALGO logra escapar y sale de la casa pidiendo auxilio, gritando…
En virtud de lo que momentos antes había sucedido, y por cuanto las vecinas CONRADA, CARMEN y LUCIA la auxiliaron, esta última de las mencionadas, se dirige hacia la parte baja del sector y observa que la ciudadana BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, progenitora de ROSA HIDALGO, se baja de un vehículo por puesto acompañada de su sobrina de nombre BRENDA MATERANO SANTELIZ, y la intercepta diciéndole…suben hacia el inmueble propiedad de BLANCA y cuando llegan al mismo se pudieron percatar que estaba todo destrozado en su interior y la puerta de entrada principal rota, situación esta que provoca que BLANCA ARRIETA entrara a los cuartos de la casa en busca de su hija ROSA HIDALGO, percatándose que en la manilla de la puerta de uno(sic) de las habitaciones y en la pared habían manchas de sangre, siendo que ambas ciudadanas BLANCA y BRENDA se dirigen a la sala donde se encontraba la ciudadana LUYCIA PERAZA a la que le preguntan donde se encontraba ROSA, contestándole ésta que ROSA se encontraba en la casa de CARMEN, en virtud de lo cual BRENDA MATERANO y BLANCA SANTELIZ se dirigen a la casa de CARMEN donde encuentran a ROSA inconsciente y golpeada, por lo que le preguntan a CARMEN que había pasado y esta le contesta que ROSA había llegado a su casa pidiendo auxilio y diciendo que CESAR la quería matar. A escuchar tal situación la ciudadana BLANCA ARRIETA se dirige, en busca del ciudadano CESAR ROSALES NUÑEZ (occiso), siendo que en el camino se encuentra a su sobrino ARRIETA GILBERT ENRIQUE, quien al notar el estado de ánimo de su tía, trata de calmarla, y ésta se devuelve a su residencia, para posteriormente bajar en compañía de su hijo ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, quien, utilizando un palo, golpea y destroza el parabrisas del vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, de color BLANCO, propiedad de CESAR ROSALES NÚÑEZ (occiso) que se encontraba aparcado frente a la residencia de éste, siendo detenido en su accionar por los ciudadanos MEDINA GONZÁLEZ ALI GUSTAVO y ARRIETA GILBERT ENRIQUE, quienes le quitan el objeto con… Posteriormente el ciudadano CESAR ROSALES NÚÑEZ (occiso), sale de su residencia, topándose presuntamente con ARRIETA SANTELIZ BLANCA MARGARITA y REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, y abriendo paso a la gente le grita a la ciudadana Blanca aquí estoy que es lo que me vas hacer, procediendo en ese instante la hoy imputada a disparar al ciudadano Cesar, en la parte baja de su humanidad, siendo que este ni se inmuta por lo que se le encima a Blanca golpeándola y tratando de quitar el Arma de Fuego, en ese momento aparece el ciudadano Reinaldo Daniel Hidalgo Arrieta, quien toma el Arma de Fuego, y dispara en dos oportunidades al hoy occiso cayendo este de boca sobre el pavimento.
Los elementos de convicción a juicio de este Tribunal demuestran fehacientemente que la ciudadana BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, es la autora culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal y el ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, es el autor de la ocmisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 67 todos del Código Penal, por lo que esto quedo suficientemente demostrado con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que ha(sic) saber fueron: 1.- El testimonio DE LOS FUNCIONARIOS….quienes practican LA INSPECCIÓN OCULAR…al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ROSALES NÚÑEZ, así como LA INSPECCIÓN OCULAR …practicada en la vía pública de la Calle Real del Sector Los Eucaliptos…2.- EL TESTIMONIO de los funcionarios… quienes practican LA INSPECCIÓN OCULAR…en una casa ubicada en el Barrio Los Eucaliptos, segunda esecalera del callejón Santa Elena casa Nº 58…3.- EL TESTIMONIO del Dr. ALBERTO LÓPEZ, Medico Forense…quien practica EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER…,4.- EL TESTIMONIO del Dr. FRANCISCO MOTA, Medico Anatomopatólogo…quien suscribe EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA…5.- EL TESTIMONIO del Agente SUÁREZ ELIZ…quien practica EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO…en el sitio del suceso…6.- EL TESTIMONIO del Detective LUIS PRADA, quien practica LA TRAYECTORIA BALÍSTICA …7.- EL TESTIMONIO del Agente JOSÉ FAJARDO…quienes(sic) practican(sic) EXPERTICIA DE INSPECCIÓN OCULAR…en el sitio del suceso…8.- EL TESTIMONIO del funcionarios(sic)… quienes practican EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a tres proyectiles de plomo que fueran sustraídos del cuerpo siin vida…9.- EL TESTIMONIO de los funcionarios adscritos a la División de Medicatura Forense…quienes practican LA TRAYECTORIA INTRAORGANICA…10.- EL TESTIMONIO de EVELIN GUTIÉRREZ…quienes(sic) practican(sic) LA RECONSTRTUCCIÓN DE HECHOS a través de FIJACIONES FOTOGRÁFICAS…en VÍA PUBLICA…, así mismo se admiten los testimonios de los funcionarios policiales y testigos presénciales(sic) y referenciales que se citan a continuación…Igualmente, fueron admitidos los siguientes medios de prueba documentales…
Los acusados durante la celebración de la audiencia preliminar admitieron separadamente, haber sido los responsables de los hechos por lo(sic) que se les acusan(sic), la cual adminiculadas a los elementos de convicción corroboran la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Penal, y por cuando fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, con relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos así como el ofrecimiento de las pruebas por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena en los siguientes términos:
Admite totalmente la acusación por cuanto considera el Tribunal que los hechos por los cuales imputa el Ministerio Público a los hoy acusados BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ y REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, se subsumen perfectamente dentro del supuesto de hecho de los tipos rectores como lo son el HOMICIDIO INTENSIONAL(sic) SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ARREBATO DE INTENSO DOLOR, toda vez que los imputados afirman haber dado muerte al ciudadano quien en vida respondiera a(sic) nombre de CESAR ROSALES NUÑEZ, debido a las circunstancias de tiempo y lugar, dado a que el hoy occiso momentos antes de su deceso, se encontraba golpeando a la ciudadana ROSA VIRGINIA HIDALGO ARRIETA, hija de Blanca Arrieta y hermana de Reinaldo Hidalgo, provocando a la progenitoria de esta, a actuar con(sic) por un agudo sufrimiento, para defender a su hija disparándole así al ciudadano Cesar, momento en el cual dicho ciudadano se le va encima y comienza a golpearla y a forcejar(sic) para quitarle el arma de fuego, en ese instante llega el ciudadano Reinaldo y al ver la situación en que se encuentra su madre empuña el arma de fuego y le dispara dos veces ocasionándole la muerte, quedando de esta forma subsumidos los hechos anteriormente narrados y la conducta desplegada por los hoy acusados perfectamente, lo que en Código Penal tipifica como la atenuante por arrebato o intenso dolor, siendo el vinculo de madre e hijo, así como el de hijo y madre, un lazo que pudo desencadenar a dichos hechos, razóno por lo cual el tribunal considera procede3nte la calificación jurídica de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON ARREBATO O INTENSO DOLOR y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 y 67 todos del Código Penal. Admite totalmente los elementos de convicción ofrecidos para ser incorporados al debate oral y público toda vez que el Ministerio Público conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los obtuvo lícitamente…cumpliendo de este modo el escrito acusatorio con lo(sic) seis numerales a que se refiere el artículo 326 ejusdem; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ARREBATO O INTENSO DOLOR, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el contenido del artículo 37 del Código Penal es su termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, este Tribunal observa que la acusada de autos presenta buena conducta predelictual y que no posee antecedentes penales, por lo que se le aplica la atenuante consagrada en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, igualmente en atención a que el delito es frustrado es un atenuante en la pena, contemplada en el artículo 82 del Código Penal, esta quedaría en un tercio de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, este Juzgador observa se debe aplicar la atenuante de arrebato o intenso dolor contemplado en el artículo 67 del Código Penal, en su termino medio de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA a la acusada BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en cuanto al ciudadano Reinaldo Hidalgo se le computa la pena, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 67 todos del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, de conformidad con el contenido del artículo 37 del Código Penal es su termino medio de QUINCE (15) AÑOS, ahora bien, quien aquí decide observa que el acusado de autos mantiene buena conducta predelictual y no registra antecedentes penales, por lo que se le aplica la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, llevando la pena al limite mínimo quedando hasta este momento la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de igual manera observa este Juzgador que dicho delito fue cometido por arrebato de intenso dolor, como un atenuante en la pena que podría llegar a imponerse, contemplado en el artículo 67 del Código Penal, esta quedaría en su termino medio, por lo que este Tribunal CONDENA al acusado REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal o, mas la(sic) penas accesorias de ley previstas por el artículo 13 de la ley sustantiva penal…
DISPOSITIVA
…CONDENA a los ciudadanos BLANCA MARGARITA ARRIEA (plenamente identificado ut supra) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por ser la autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 67 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo previamente trascrito, podemos observar entre otras cosas, que el ciudadano GERMAN ROSALES ROSALES, en su condición de víctima, asistido por el Abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, antes de proceder a formular las denuncias que enumeradas suman diez, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, en la causa seguida a los ciudadanos: REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y, BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82, ambos del Código Penal; cometido en contra del ciudadano que en vida se llamara CESAR ROSALES NÚÑEZ; mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 47 de este mismo Circuito Judicial Penal Acuerda CONDENAR a la acusada BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarla culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con 82 y 67 todos del Código Penal; así como al ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con 67 ambos del Código Penal; procede a solicitar, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en la mencionada causa en fecha 20 de mayo de 2008, por ante el citado Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 47 de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar el recurrente, que se le violentó el derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como el derecho a ser oído y el debido proceso, consagrados en los artículos 49.3 y 49.1 respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, el derecho a la intervención en el proceso y en la Audiencia Preliminar, establecidos en los artículos 120 ordinal 1º y 329 Encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre éste particular, expresamente manifiesta el recurrente:
“…se me privó de estar en compañía de un profesional, especialista y conocedor de la materia, quien ejerce mi defensa en la condición de víctima que ostento y como adherente a la acusación fiscal, según se evidencia de los autos; y además, resulta inconcebible que no se acepte la comparecencia de mi abogado, bajo el argumento de `no estar acreditado en autos Poder autenticado que lo certifique como apoderado judicial del mismo´, cuando perfectamente podía estar presente en el acto como mi abogado asistente, como lo estipula el artículo 4º de la Ley de Abogados; y así lo alegamos ante el Tribunal, pero no fue aceptado impidiéndonos el acceso a la celebración de la audiencia preliminar…”.

En razón de lo anterior, como antes se dijo, solicita el recurrente se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa antes referida.
Para resolver este primer planteamiento, hemos de revisar con detenimiento el Acta donde se plasmó la relación sucinta de cuanto ocurrió en la Audiencia Preliminar cuya nulidad se solicita, donde se refleja:
“…se deja constancia expresa que la victima ciudadano GERMAN ROSALES ROSALES, estuvo presente en la sede de este Despacho el día de hoy, a los fines de asistir a la celebración de la presente audiencia, adoptando una aptitud grosera e irrespetuosa a la majestuosidad del Tribunal, dado a que se le indico la imposibilidad de entrar al presente acto, representado por el Profesional del Derecho Abg. NELSON DELGADO, por no estar acreditado en autos Poder autenticado que lo certifique como apoderado judicial del mismo, siendo testigos de esto los ciudadanos aquí presentes a la realización del acto en cuestión…”.

De lo trascrito, necesariamente ha de declararse que al ciudadano GERMAN ROSALES ROSALES, en lo que a este punto concreto se refiere, le asiste totalmente la razón.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En su artículo 30, el Texto Superior establece:
“…
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Establece además nuestra Carta Magna, en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
“…Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.

Y el artículo 23 ejusdem, establece:
“Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. (negrillas añadidas).

Del contenido de las normas antes trascritas, podemos extraer con claridad, que las partes, sin distinción, incluida la víctima del delito, tiene el derecho de acceder a la Justicia Penal, sin que se le puedan aplicar nimias rigurosidades.
Ello se desprende además, de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 2828-01, dictada en fecha 18 de marzo de 2002, que textualmente establece:
“…Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental…”.

Es importante además tener presente, que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una normativa garantizadora de los derechos ciudadanos; y aunado a ello, en cumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba transcritos, la función jurisdiccional debe ser administrada en forma expedita, sin formalismos injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso y que contraríen la tendencia orientada por nuestra Constitución, de simplificar las formas procesales y los trámites para lograr una justicia pronta y de trato igualitario.
El principio de legalidad de las formas procesales, orientador de la materia adjetiva, establece que los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; principio éste, que necesariamente debe considerarse en conjunto con el principio antiformalista, antes referido, que establece que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles.
Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si lo denunciado por el recurrente constituye o no una violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a otros principios y garantías constitucionales y procesales denunciados; así, se requiere verificar primeramente, si la falta de Mandato constituido con las formalidades de los Poderes para asuntos civiles en el Código Procesal Civil, comporta un formalismo tan esencial, tal como lo consideró el Juez de la Instancia, que traiga como consecuencia, la ineficacia de la Asistencia por Abogado, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente, e incluso la del Poder Apud Acta, establecido el artículo 152 del Código Procesal Civil vigente.
Conforme con los referidos principios e instituciones, en el concreto caso, contrario a lo expresado por el Abogado MANUEL VICENTE DUN, Defensor de los Acusados de autos, que según se desprende de su contestación al recurso, considera que la víctima hace señalamientos absurdos, pues en ningún momento se le prohibió asistir, sino que no se le permitió la asistencia del Doctor Nelson Rafael Delgado Carvajal al no constar en los autos el Poder correspondiente; e inverso igualmente, a la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado GRACIELA GARCIA, que considera que al ausentarse la víctima por no permitírsele la Asistencia del Abogado de su confianza, lo hizo de una manera deliberada, autónoma y con el conocimiento de que se ha procedido en garantía a su derecho a intervenir y que se le facilitó al máximo su participación; considera esta Alzada, que bien pudo la víctima estar asistido de Abogado de su confianza, o mas bien, ese es su derecho; sin que ello en modo alguno pretenda establecer, que en el proceso penal carece de significación la institución del Mandato; sino que mas bien, encontrándose presente la víctima del delito, tal falta de Poder no es una formalidad esencial vinculada con el Principio del Debido Proceso; pues el Abogado Nelson Rafael Delgado Carvajal no compareció solo a la Audiencia desprovisto además del Poder Especial respectivo, pretendiendo representar a una de las partes; de las actas se desprende que por el contrario, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la Causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, el referido profesional del Derecho llegó acompañando al ciudadano GERMAN ROSALES ROSALES, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal es víctima por su condición de afectado, al ser el padre de la persona de quien en vida se llamara CESAR ROSALES NÚÑEZ, cuya muerte y circunstancias en las que ocurrió su deceso, constituyen el hecho objeto del presente proceso; víctima que con su presencia en el Tribunal, en la oportunidad establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, dejó claro el interés que tenía en ejercer los derechos que legalmente le asisten y que ciertamente le han sido conculcados.
Lo aquí expresado tiene como sustrato, pronunciamientos reiterados que respecto de los derechos de la víctima ha hecho nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a saber, Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005, en el Expediente distinguido con el Nº 04-3180, que de manera reiterativa establece:
“…En tal sentido, esta Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2003 (Caso: Carmen Onilda Gómez Paz) señaló:
`De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales´.
Asimismo, en sentencia del 16 de junio de 2004 (Caso: Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo), indicó que:
`Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales´.

De tal forma que, aplicando el criterio expuesto en las sentencias parcialmente transcritas al caso de autos, aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar y repuesto la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y lo señalado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos todos a los derechos de la víctima…”. (Negrilla y subrayado de la decisión transcrita).
Siendo entonces, que al hoy recurrente, tal como se desprende del Acta que recoge la Audiencia Preliminar, antes parcialmente transcrita, no se le permitió entrar al acto de Audiencia Preliminar correspondiente a la causa que se sigue con motivo de los hechos donde su hijo César Rosales perdiera la vida, representado por el profesional del derecho Nelson Delgado, por no estar acreditado en autos Poder Autenticado que certificara a éste último como su Apoderado Judicial, es procedente en derecho establecer que al antes mencionado ciudadano GERMAN ROSALES ROSALES se le conculcaron derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como 12, 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Debido Proceso, el Derecho a ser oído, consustancial con el Derecho a la Defensa e Igualdad, al exigírsele formalismos exagerados y exacerbados, contrarios a los Principios Constitucionales y Procesales Penales contenidos en las referidas normas y aplicables por igual a todos los ciudadanos, al negársele en su situación de víctima, amparada en sus derechos tanto por la Constitución de la República en su artículo 30 como por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 118 y siguientes, estar Asistido de Abogado de su confianza, tal como lo prevé la Ley de Abogados vigente en su artículo 4, no habiéndose resuelto su situación y menos aún garantizada su participación, ni siquiera con la posibilidad de extender un Poder Apud Acta como lo prevé el artículo 152 del Código Procesal Civil, si es que erróneamente se consideraba de magna importancia los requisitos del Poder de representación, para quien estando presente, decide contar con la asistencia técnica que le brinda un Profesional del Derecho; quebrantándosele así el derecho a presenciar la audiencia y hacer los alegatos y defensas que a bien tuviera y a obtener respuestas conforme a la ley; por tal razón se concluye, que la Audiencia Preliminar y consecuencialmente el fallo en ella dictado, objeto de impugnación, adolecen de vicios evidentes de nulidad absoluta, violaciones las anteriores, que obligan a DECLARAR LA NULIDAD de la tantas veces mencionada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y a ORDENAR su celebración por ante un Juez distinto del que celebró la Anulada, con prescindencia del vicio advertido y en cumplimiento de lo legalmente establecido respecto de la Audiencia Preliminar y los derechos de las partes en condiciones de igualdad. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, es procedente declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano GERMAN ROSALES ROSALES, asistido por el Abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL.
Dado el pronunciamiento anterior, que comporta la Nulidad del fallo dictado en la Audiencia cuya Nulidad se ha declarado, así como su texto íntegro publicado en fecha 22 de mayo de 2008, resulta innecesario por inútil, entrar a resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GERMAN ROSALES ROSALES, representado por el Abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL.

SEGUNDO: ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y LA SENTENCIA con ocasión de ella dictada, en fecha 20 de mayo de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 22 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 47 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA y BLANCA MARGARITA ARRIETA SANTELIZ.

TERCERO: ORDENA la celebración de nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio advertido y en cumplimiento de lo legalmente establecido respecto de la antes dicha Audiencia y los derechos de las partes en condiciones de igualdad.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA


Exp. Nº 2939-08
AJVC/ZBBM/JC/FCH