REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8


CAUSA N° 2995-08

JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Compete a esta Sala conocer la Recusación planteada por los Abgs. NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, en contra de la DRA. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y a los fines de resolver la presente incidencia, se observa:

Recibido como fue el Cuaderno de la Incidencia en fecha 18 de septiembre de 2008, se dio entrada en los Libros correspondientes y se notificó la Sala en pleno, habiéndose asignado la ponencia de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los recusantes, atribuyen a la ciudadana Jueza antes mencionada, el hecho de estar incursa en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito que cursa a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencias, y en el cual entre otras cosas, expresan lo siguiente:

“...CAPITULO II
HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION
Es un hecho notorio judicial en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Dr. JOSÉ JESUS JIMENEZ LOYO, quien se desempeña como abogado en ejercicio es el progenitor de la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, quien en la actualidad regenta el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…
Esta condición familiar, sin duda alguna pone de manifiesto que todos aquellos asuntos en los cuales el padre de la Dra. Jiménez Omaña, directa o indirectamente, pueda tener interés, por un hecho que puede catalogarse hasta de natural, sean vistos por quien hoy está al frente de este Tribunal de Juicio, en una situación de desequilibrio respecto a las demás partes que intervengan en el proceso, circunstancia que contraría los postulados del debido proceso.
Ahora bien, también es un hecho notorio judicial en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY, quien es uno de los defensores del acusado de autos, tiene una sociedad profesional con el Dr. JOSE DE JESUS JIMÉNEZ LOYO, de allí que un asunto como el de autos, donde el Dr. JUAN CARLSO HADID TARBAY, ejerce la defensa del acusado HANNY ELÍAS KHAWAN RABAT, ante un Tribunal en Funciones de Juicio a cargo de la Dra. JIMÉNEZ OMAÑA, quien como se ha dejado establecido es hija de Dr. JIMÉNEZ LOYO, en un nivel de conocimiento medio, surge la presunción que éste por razones obvias no ejerce la defensa del acusado, pues ello evidentemente generaría las inhibición inmediata de la Juez de este Tribunal en Funciones de Juicio,, en razón del vínculo familiar…
Quiere decir entonces, que para proteger la transparencia de la administración de justicia en el caso concreto, la Dra. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, está incursa en la causal legítima de recusación a que se contrae el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como causa de recusación: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, por cuanto es indudable que la relación familiar existente con respecto al Dr. JIMÉNEZ LOYO, quien a la postre es socio profesional del Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY, ponen seriamente en duda la transparencia y objetividad, en el conocimiento y resolución de este asunto, violentándose de éste modo lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente entonces, que esa relación profesional que une al Dr. JIMÉNEZ LOYO, con uno de los defensores del acusado HANNY ELÍAS KHAWAN RABAT, aunado a la relación familiar directa que existe con la Juez de este Tribunal en Funciones de Juicio, cuestiona seriamente la transparencia y objetividad en la administración de justicia al caso concreto. Así deberá declararse.
II
Pero hay más, a todo lo ya señalado, debe agregarse que la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, cuando se desempeñó como abogado en ejercicio profesional, ejerció poderes y defensas de manera conjunta con el Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY, circunstancia ésta que, una vez más, pone de manifiesto que la objetividad e imparcialidad requerida para el conocimiento del caso concreto, está seriamente cuestionada.
Es obvio, que habiendo compartido defensas la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, con el Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY, defensores del acusado HANNY ELIAS KHAWAN RABAT y en razón del tiempo transcurrido, sin duda alguna, a ambos profesionales les unen lazos de cordialidad, pues es notorio que muchas sociedades no siempre terminan en un clima de armonía y respeto mutuo, lo que en algunos casos genera hasta enemistad manifiesta que no es el caso de autos, pues repetimos, pese al tiempo transcurrido, desde que el Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY asumió la defensa del acusado HANNY ELÍAS KHAWAN RABAT, la Dra. JIMENEZ OMAÑA, no ha presentado su inhibición, lo que por argumento en contrario, equivale a que exista una relación cordial y amena, que pone en duda la imparcialidad y objetividad para el conocimiento de este proceso.
Esta circunstancia, adminicula a la sociedad profesional existente entre el Dr. JIMÉNEZ LOYO y el defensor del acusado HANNY ELÍAS KHAWAN RABAT, echan por tierra la transparencia y objetividad requeridas para el conocimiento del caso concreto…
PETITORIO
… acudimos a su competente autoridad, para RECUSARLA de manera formal, en nombre de nuestro representado ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, al considerarla incursa en la causal legitima de recusación, prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cuestionada su imparcialidad y objetividad para el conocimiento de éste proceso, en razón que el Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY quien es uno de los defensores del acusado HANNY ELÍAS KHAWAN RABAT es socio del profesional del Dr. JOSÉ JESUS JIMÉNEZ LOYO, quienes un hecho notorio en el Circuito Judicial Penal… es su padre y además, por haber compartido como abogado en ejercicio poderes y defensas con el hoy defensor del acusado Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY tal y como ha quedado acreditado…
que en la oportunidad legal correspondiente, admita los medios de prueba ofertados y declare CON LUGAR la recusación propuesta…”


La Jueza recusada presenta su Informe en fecha 17-09-08, el cual se encuentra inserto a los folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencias, donde manifestó lo siguiente:

“… 1.- En primer lugar, se hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones que la Juez de este despacho se Inhibió de la presente Causa, el cual es un acto personalísimo y potestativo del juez, quien bajo el artículo 86 ejusdem podrá plantearla…
2.- En segundo lugar, se le hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente, que la parte accionante del escrito de recusación se le informo de la inhibición planteada por la juez, siendo el caso, que hicieron entregada a la juez de este despacho, del escrito contentivo de recusación con presuntos medios de pruebas constate de decisiones de diversos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a ello se procedió a realizar el tramite correspondiente con el objeto de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En tercer lugar el recusante alega la sociedad entre el Abg. José Jesús Jiménez Loyo, quien es mi padre y el abg. Juan Carlos Hadid, desconociendo tal situación conforme a que no cuenta con una documentación correspondiente como por ejemplo el Registro Mercantil.
4.- Cuarto lugar, la recusación planteada por el recusante es la misma causal de la Inhibición planteada con anterioridad.
Finalmente pido a la Corte de Apelaciones que declare Improcedente tal acción ejercida por el Recusante en razón de encontrase actualmente una Inhibición por resolver…”.

Cursa a los folios 11 al 13 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Inhibición, suscrita por la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, de fecha 16-09-08, en la cual entre otras cosas expreso:

“…procedo en este a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa signada con el número 471-08, seguido en contra del ciudadano HANY ELIAS KHAWAN RABAT… por la presunta comisión Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal, todo en aplicación del artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal…
Motivado a que la juez de este despacho sostuvo una relación profesional y trato con el abogado del acusado de autos, ciudadano abg. Juan Carlos Hadid, parte en la presente causa, en el libre ejercicio antes de ser Juez y posterior a ello, hemos sostenido un trato cordial al extremo tal de coincidir en reuniones y celebraciones familiares. Siendo que tal situación podría afectar mi imparcialidad, por mantener algún tipo de trato con una de las partes, traduciéndose en una violación al Debido Proceso, específicamente al Juez natural conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Finalmente solicito que la presente Inhibición sea declarada Con Lugar, en base a los argumentos antes esgrimidos…”.
Al folio 29 y su vto., corre inserta Diligencia suscrita por el Abogado Amado Molina, quien entre otras cosas manifiesta:
“…a propósito de la Recusación imputada por quien aquí suscribe, en donde observara que a la parte accionante se le informo de la inhibición planteada por la Juez, cuyo plateo intenta dar a entender que la inhibición fue anterior a la Recusación, en ese sentido quiero hacer del conocimiento de esta Sala, que tal afirmación es totalmente falsa, toda vez, que conforme consta de diligencia que se estampó el día 16 de septiembre (entre líneas 2008), mediante la cual se consignaba el Poder para actuar en la causa, la Secretaria dejó constancia que dicha diligencia se estaba recibiendo a las 11:10. De seguidas el Doctor Nestor Quintero procedió a revisar el expediente, constatando que no cursaba la referida inhibición, revisión del expediente que se deduce del Libro de Prestamo(sic) de expediente, donde consta que efectivamente al abogado Nestor Quintero se le facilitó el expediente, aproximadamente a las 11:10 am luego de lo cual le fue prewsentada por el Doctor Nestor Quintero la Recusación personalmente a la Juez, quien la recibe a las 11:15 am y así mismo las firma en la parte superior derecha. Alegatos de la Juez Recusada que solo persiguen confundir a esta Sala, y en este sentido informo a esta Alzada que en relación a lo sucedido, se procedio a interponer por ante la Inspectoría General de Tribunales la correspondiente denuncia.
Anexo: en Copias simple, diligencia recibida por la Secretaria del Tribunal 17 de juicio, donde consta el momento (hora) en que se consignó la representación para actuar.
En copia simple, poder que acredita nuestra condición de Representante Judicial a los fines de que mediante Copias Certificadas sea enviado a esta Alzada, constancia si el día 16 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente 11:10 (entre líneas am), le fue concedido o prestado el expediente 471-08 al Abogado Nestor quintero…”.
Corre inserta a los folios 40 al 49 del presente cuaderno de incidencias, por haber sido remitida por la propia Jueza con oificio Nº 660 de fecha 23 de septiembre de 2008, copia certificada de la decisión dictada en fecha 23-09-08, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez 17° de Juicio Abg. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en la cual estableció lo siguiente:
“…declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yeliz Jiménez Omaña, en su carácter de Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio… de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para emitir su pronunciamiento, previamente procede la Sala a constatar que el Abogado Amado Molina en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante diligencia ante esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones manifiesta que la ciudadana Jueza pretende confundir a esta Alzada al manifestar que la Inhibición por ella planteada es anterior a la Recusación de la que hoy conocemos; para demostrar que no sucedió así, requiere de esta Corte de Apelaciones, solicite ante el Tribunal de la Primera Instancia, copias certificadas del Libro de Préstamo llevado por este Tribunal, concretamente de la página correspondiente a la fecha de la recusación.
Ahora bien, solicitada y recibida como fue, constante de un folio útil, copia certificada de la página correspondiente al día 16 de septiembre de 2008 del Libro de Préstamo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante al folio 38 del Cuaderno, de la misma se observa que ese día, ciertamente fue solicitado por el Abogado Nestor Quintero la causa distinguida con el Nº 471, tal como lo refiere el Abogado Amado Molina en diligencia suscrita ante esta Sala 8 de la Corte de Apelacionews; sin embargo, de la certificación no se observa que se haya dejado constancia de la hora en la que se produjo ese préstamo de las actuaciones, no pudiendo acreditarse ninguna otra cosa mas allá de que como antes se dijo, la causa fue prestada por el Tribunal al Abogado Nestor Quintero en la referida fecha 16 de septiembre de 2008.
Por otro lado, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno de Incidencias recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, transcritas anteriormente, se observa con meridiana claridad, que ciertamente la ciudadana Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DRA. YELIS JIMENEZ OMAÑA, en fecha 16/09/08, cursante a los folios 11 al 13 del presente cuaderno de incidencias, dándole cumplimiento a lo plasmado en el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, se inhibió de conocer la causa N° 471-08 nomenclatura de ese Tribunal de Instancia, motivado a que sostuvo una relación profesional y trato con el abogado JUAN CARLOS HADID, en el libre ejercicio antes de ser Juez y posterior a ello, ha sostenido un trato cordial con el mismo; Abogado el antes mencionado, que representa la Defensa del Imputado de autos, ciudadano HANY ELIAS KHAWAM RABAT.
Como queda demostrado al folio 47 del Cuaderno, esta Alzada recibió en fecha 23 de septiembre de 2008, copia certificada de la resolución dictada por la Sala 4 de esta misma Corte de Apelaciones, mediante la cual fue Declarada Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada Yeliz Jiménez Omaña, en su carácter de Juez 17 de primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, habiéndose declarado con lugar la Inhibición que planteara la recusada Jueza, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación formulada por los Abogados NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JESUS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, en fecha 16 de septiembre de 2008, en contra de la antes referida Jueza Décima Séptima (17°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN intentada por los ciudadanos Abogados NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JESUS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, en fecha 16 de septiembre de 2008, en contra de la ciudadana Abogada YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez Décima Séptima (17°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA
(PONENTE)



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA






EXP: 2995-08/cevq.