REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
Causa Nº 2968-08
Ponente: Ana J. Villavicencio C.
Corresponde a esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Márquez, en su carácter de defensor del ciudadano Cristhian David Hernández Rodríguez, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 20 de julio de 2008, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Cristhian David Hernández Rodríguez.
El 11 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ANA J. VILLAVICENCIO C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de agosto de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, atendiendo al contenido del oficio Nº 1922, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se remitió la incidencia a ese Despacho a los fines de su envío a una de la Salas accidentales que fueron creadas con ocasión del Plan de Reforma Estructural y Modernización implementado según Resolución Nº 2008-0024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Accidental Primera, para funcionar durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008.
La referida Sala Accidental el 26 de agosto de 2008, con ponencia de la Dra. Angélica Rivero Bermúdez, se declaró incompetente para conocer de la presente incidencia por considerar que ésta no se encuentra contemplada dentro de los asuntos que deben resolverse durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, remitiendo la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la misma fecha.
El 17 de septiembre de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del cuaderno especial a esta Sala, siendo recibido el 18-09-08, por lo que retomado el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede en los siguientes términos, a resolver el fondo de la cuestión planteada.
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2008 el abogado José Ramón Márquez, en su carácter de defensor del ciudadano Cristhian David Hernández Rodríguez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 20 de julio de 2008, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, como de seguidas se transcribe:
“… OMISSIS…
NO SE ENCUENTRAN SATISFECHOS CONCURRENTEMENTE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ART. 250 DEL COP
El Ministerio Público, argumenta que existen suficientes elementos de convicción procesal que señalan al imputado de autos como autos de los delitos de robo de vehículo automotor (…), privación ilegítima de libertad y lesiones personales (….) y señala únicamente como elementos de convicción el acta de entrevista tomada al ciudadano SANTIAGO RENÉ ESPINOZA TORTOZA (…)
En razón de lo anterior, la defensa del Ciudadano CRISTHIAN DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ilustra a los Magistrados de la Corte de Apelaciones en el sentido que la Juez de la recurrida desconoce el alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos exigidos por el legislador para que un Tribunal decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar, a cualquier ciudadano que sea investigado o imputado por hechos punibles; para que se imponga esta medida de coerción personal tiene necesariamente, según reiterada jurisprudencia, concurrir los siguiente requisitos (…)
En l caso de marras, no existen los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Ministerio Público basa la solicitud de la medida, en la existencia de solo un elemento de convicción, solo el acta d entrevista de la presunta víctima, no existe ningún otro elemento para estimar que el imputado es auto o participe (sic) del hecho.
En cuanto al hecho punible, establecido n el numeral 1º de la norma, quien aquí se expresa considera que extraña como el Ministerio Público señala en la audiencia de presentación, que según se desprende del acta policial de aprehensión mi defendido cometió los delitos de robo de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad y lesiones personales, y más aun sorprende que el Tribunal admitió la precalificación jurídica dada por la Fiscalía y en base a ella sustenta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del Ciudadano (sic) CRISTHIAN DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, analizando el acta policial de aprehensión se observa que está (sic) fue suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y dejan constancia que en fecha 20 de julio de 2008, en un puesto de comando ubicado en Plaza Venezuela, se detiene a un vehículo marca Daewoo (…) y a cuatro (4) ciudadanos a los cuales se le requirió se (sic) documentación, así como la del automóvil, y no la suministraron. De igual forma se deja constancia que se acercó un ciudadano manifestando que los sujetos se lo habían quitado.
Quien suscribe, disiente de la precalificación por cuanto no existe suficiente investigación, ni suficientes elementos de convicción como para encuadrar una conducta en algún tipo penal.
De la privación ilegítima de libertad.
En el caso de marras, no se cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, es decir, nunca l ciudadano SANTIAGO RENÉ ESPINOZA TORTOZA estuvo privado de su libertad, lo cual queda claramente verificado en el acta de entrevista tomada en las instalaciones del cuerpo policial, y en la declaración efectuada en la audiencia.
Señala la presunta víctima, que le solicitaron una carrera y que en la vía, los clientes le manifestaron que estaba secuestrado y que querían el vehículo, manifiesta así mismo, que al percatarse de la situación acelera y se origina un forcejeo, indica que estuvo aferrado entre la puerta y el volante y sin fuerzas cae al suelo.
Como se evidencia, no existe una relación o señalamiento que indique que la presunta víctima estuvo por espacio de tiempo sin disponer libremente de su voluntad, de hecho según lo manifiesta, por su actuación es que logra evadir a los supuestos delincuente (sic).
En atención a lo anterior, resta señalar que en doctrina y jurisprudencia reiterada se verifica como primordial elementos para que se consuma (sic) este tipo penal, el que la persona no pueda disponer voluntariamente por un espacio de tiempo relativamente notorio de su voluntad o de la capacidad de movimiento.
Lesiones Personales:
En cuanto a esta precalificación la defensa no sabe hasta cuándo los fiscales u los jueces van a admitirla sin la presencia del elemento fundamental para su demostración como lo es el resultado del examen médico forense, el cual en el caso que nos ocupa, no consta en la (sic) actuaciones por lo que para el momento de la decisión recurrida no existían lesiones personales algunas.
Robo de Vehículo Automotor (…omissis…)
Los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Metropolitana dejan constancia de la detención del vehículo y de los imputados, se deja constancia que no hubo incautación de objetos de interés criminalístico y de la ausencia de testigo alguno. Los funcionarios no part5icipan en el supuesto robo sino que practican el procedimiento según lo señalado por la presunta víctima, quien es la única persona que presencia los hechos que se investigan, tenemos que es la palabra de la presunta víctima como la palabra de los imputados, debido a que los funcionarios aprehensores pasarían a ser referenciales dando fe sólo de la aprehensión y sus circunstancias.
Conforme a lo anterior, solo existe lo manifestado por la víctima en el despacho policial y en el Tribunal; manifestó que el ciudadano ERICK JOSÉ CUELLO, fue la persona que solicitó la carrera, el mismo ERICK estaba sentado en la parte delantera y es quien le dice que estaba secuestrado y que querían el carro. Dice también la presunta víctima, que el ciudadano TERRY DANIEL PACHECO, le dice que se quede quiero porque la (sic) va a dar un tiro y realiza otras aseveraciones que se contradicen ente sí. Manifiesta una cosa en el acta de entrevista y otra en el Tribunal, por ejemplo en el acta de entrevista nunca menciona que hubo testigos o terceras personas, en el Tribunal dice que lo ayudo (sic) un motorizado.
La presunta víctima, nunca hace señalamientos en contra de mi defendido, el cual siempre estuvo en la parte trasera del vehículo, no se indica conducta delictuosa alguna por parte del mismo y quedó constancia que no manejó el vehículo, no se encontraba n la parte delantera, no habló, no amenazó, ni utilizó objeto alguno, además no se le incautó ningún tipo de ama ni objeto de interés criminalístico, mal puede atribuírsele el delito de robo de vehículo automotor.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien se expresa que no se cumple con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 (sic) exige la norma que hayan fundados elementos de convicción, es decir, la existencia de múltiples y contundentes elementos que hagan presumir la participación del imputado.
Obviamente no se cumple con el numeral 2 de la norma adjetiva analizada debido a que como se ha dicho existe un solo 8sic) elementos de convicción como lo es el acta de entrevista de la presunta víctima, no constan en el expediente entrevistas de testigos, experticias, reconocimiento médicos (sic), inspecciones oculares, relación de llamadas, etc., que permitan determinar lo fundados elementos de convicción.
En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no se configura la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización debido a que mi cliente Tiene arraigo en el país, domicilio cierto verificable, asiento familiar, tiene empleo y en relación a la pena que podría llegar a imponerse ya señalamos que no se configura ninguno de los tipos penales presentados por el ministerio público, ni existe conducta predelictual alguna.
La defensa privada solicita a los Magistrados que conozcan del recurso interpuesto lo DECLAREN CON LUGAR y apliquen la normativa establecida en la Constitución y en la Ley, en el sentido que la libertad es la regla y lo contrario s la excepción, espero que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENE la inmediata libertad.
NULIDAD DE LA AUDENCIA DE RPESENTACIÓN
Solicito de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 constitucional la nulidad de la Audiencia de presentación de imputado, efectuada en fecha 20/07/2008, en el Juzgado Trigésimo Tercero (…), por cuanto se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa de mi cliente al no señalársele cual (sic) hecho de investigación se le atribuye.
En razón a lo anterior, Ciudadanos Magistrados hay que analizar el acta de la audiencia y se podrán dar cuenta que en ninguna parte se cumple con lo que establece el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “el imputado tendrá derecho a que se le informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputan”.
Si se observa detalladamente el acta, se distingue como la Fiscal del Ministerio Público, simplemente nombra en su exposición que los ciudadanos fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se producen en todas y cada una de sus partes del contenido del acta de aprehensión. Asimismo la juzgadora no señala en ninguna parte que (sic) hechos están acreditados en contra de mi cliente, en conversación con él (sic) mismo la (sic) manifestó a esta defensa que todavía no sabe la causa de su detención.
Lo anterior se traduce, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa; no se puede obviar el señalamiento de los hechos en forma clara y específica, no es solamente reproducir un acta policial.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Quien suscribe, solicita a la Corte de Apelaciones que anule la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (…) por cuanto la Juez de la recurrida no motivo (sic) la decisión, solamente realizó una serie de señalamientos esgrimidos por las partes y algunas citas doctrinarias, se limito (sic) a copiar extractos del acta policial, argumentando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo no señala como (sic) llega a tal conclusión, no se hace un análisis comparativo de los elementos de convicción, no se analizan los tipos penales señalados, no se indica como (sic) mi cliente transgredí la norma, no se verifica que (sic) conducta delictiva desplego (sic) mi cliente, no se señalan separadamente cuales (sic) hechos son los elementos de convicción que perjudican a mi defendido, sino que todo se hace de manera general, hasta el momento existe una persona privada de libertad sin que se le señal cuales (sic) son los motivos que permitieron el decreto de la medida de coerción; si el Ministerio Público presenta acusación y algún otro Juez realiza alguna audiencia preliminar n esta causa sería prudente que se señalara separadamente cuales (sic) serían los medios probatorios que se utilizarían en un virtual juicio contra mi cliente, porque hasta l momento solo existe indefensión.
Quien suscribe, quiere hacer énfasis en el hecho que en la presente causa han violado los derechos y garantías constitucionales a mi representado, quien sólo cometió el error de tratar de llegar a su residencia y aleatoriamente se encontró con algunas personas del sector donde vive, quien salían del mismo concierto al cual él había asistido, y que en infausto momento y circunstancia se vio envuelto involuntariamente en tan aciago como deplorable evento que lo ha privado de la libertad, sin que hasta l momento sepa porque (sic). Él que sólo quiso –expresado n términos coloquiales- aprovechar la cola hasta su casa. Hoy apenas saliendo de la adolescncia (sic), se encuentra aturdido, temeroso, en reclusorio, devastado por la impotencia producida por un tan absurdo incidente, como injusta la decisión que lo mantiene aislado y confinado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita a los Honorables Magistrados que hayan de conocer el presente recurso lo DECLAREN CON LUGAR, por cuanto hubo violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, anulando la audiencia efectuada en fecha 20/07/2007, en el Tribunal 33 de Control, ordenando la celebración de otra audiencia en un tribunal distinto al señalado…”.
DE LA CONTESTACIÓN
Emplazado debidamente el Ministerio Público, dio contestación al recurso del modo que sigue:
“… Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación (…) ha sido concebida (sic) en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operados de justicia.
En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el Abogado en ejercicio JOSE (sic) RAMON (sic) MARQUEZ (sic) (…) se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión tomado en el Audiencia (Sic) de Presentación (Sic) en Flagrancia (sic) (…) y se de la libertad al ciudadano imputado tantas veces mencionado, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegado razones de hecho y de derecho sin importar argumentos de carácter jurídico que haga procedente la nulidad de la presente decisión. acordada (sic) por el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control.
Con respecto a la Medida Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el citado Tribunal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes y con especial pronunciamiento en cuanto a la valoración de la aprehensión flagrante realizada por lo funcionarios de la Policía Metropolitana, quedando demostrado con la misma que si existían razones suficientes para decretar la medida in comento. Por otra parte, de las líneas contenidas en el escrito presentado por la defensa, se desprende claramente que esta enuncia el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a un supuesto incumplimiento y violación del mismo, así mismo como el debido proceso, argumentando para ello señalamientos sobre conductas impropias presuntamente adoptadas por la Representación Fiscal
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de los hechos punibles atribuidos como los delito (sic) de Robo de Vehículo Automotor con sus circunstancias agravantes, el delito de lesiones personales genéricas la cual el Ministerio Público precalifico (sic) pudiendo variar de acuerdo al resultado del Reconocimiento medico (sic) legal, practicado a la victima (sic) y Privación Ilegitima (sic) de libertad, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran (sic) evidentemente prescritos hasta la fecha
(…omissis…)
Teniendo en el presente caso, elementos de convicción como el acta de aprehensión y Acta de entrevista tomada por la victima (sic) ante el cuerpo policial y lo manifestado en la propia audiencia por la misma, por lo que se considera suficiente elemento de convicción por cuanto es el sujeto pasivo directo a quien se le lesiono (sic) sus derechos.
Con relación a lo dicho por la defensa que el testimonio de la victima (sic) no es elemento de convicción para estimar que su defendido es el participe (sic) de la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio público (sic) de verdad que es preocupante ya que obviamente atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de la República (sic), pues pone en riesgo la buena marcha de la investigación, en la búsqueda de la verdad, por lo tanto le corresponde a los órganos administradores de justicia tiene (sic) el deber de velar por el bien jurídico infringido (…omissis…)
Así pues, vemos que todos los imputados de marras, tienen atribuida la presunta comisión en CONCURSO REAL de varios delitos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, haciéndose razonable la interpretación sobre el peligro de fuga que se cierne sobre ellos, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad y garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, para alcanzar la justicia, bien sea ocultándose o bien despareciendo (Sic) evidencias o influenciando a testigos y victimas (sic) para no comparezcan (sic) al debate oral y público. Y precisamente esa tarea, pesa sobre los hombros del el (sic) Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, no pudiendo apartarse de tal responsabilidad el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes (…)
De la misma manera pueden obstaculizar la investigación, ya que pudiesen influir directamente en la victima (sic), ya que la misma manifestó en la apropia audiencia que el (sic) había sido amenasado (sic) por los hoy imputados por lo que temía por su vida y la de su familia (…).
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Trigésimo tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , al decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (…) del ciudadano CRISTHIAN DAVID HERNADEZ RODRIGUEZ(…) actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso y el derecho a la defensa de conformidad con loe establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera en ningún momento se le violentaron los derechos al imputado ya que al momento de ser aprehendido los funcionarios policiales le impusieron sus derechos constitucionales de acuerdo a los (sic) establecido en el artículo 125 ejusdem.
En este sentido, se observa que el contenido de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 ordinales 1 y 2. Objeto (sic) del Recurso de Apelación al cual doy contestación mediante el presente escrito, en ningún momento infringió o Quebranto (sic) en forma alguna Normas (sic) o presupuestos de Ley. Y por consiguiente resulta absurdo afirmar, como lo hace la Defensa, que dicha decisión, es susceptible de NULIDAD y menos aun pretender que con base a dichos escuetos argumentos la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en alzada, pueda ordenar el cambio de la medida de privación (…).
Por lo cual considero que dicho recurso es improcedente y solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado 33º de Control en fecha 20 de julio de 2008, finalizada la audiencia oral, emitió los pronunciamientos que a continuación se transcriben:
“…En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por las defensas, quien aquí decide, pasa de seguida (sic) a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de : ROBO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES (…) LESIONES PERSONALES y PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) (…) el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadano (…) CRISTHIAN HERNANDEZ (s)c) RODRIGUEZ (sic) (…)evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal (…) 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsable ¿sic) de los hechos que le han sido imputado (sic) por la vindicta (sic) pública, entre los cuales tenemos: acta de aprehensión y acta de entrevista, tomada a la víctima por ante el cuerpo policial y lo manifestado por la misma en la presente audiencia, lo cual es suficiente, por cuanto es ella el sujeto pasivo directo a quien se le lesiono sus derechos a lo cual este juzgado en virtud del bien jurídico infringido, debe velar en aras de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quien decide considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2 y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, que al referirse al peligro de fuga expresa: ‘…la norma…le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga…’. En estos términos, observamos, que en cuanto a la magnitud del daño causado, a juicio de quien aquí decide, considera que estamos ante hechos de carácter pluriofensivos, por cuanto atenta contra la vida personal, como con el derecho a la vida, este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad…” (Sic) lo cual encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta (sic) sede ha compartido, por el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, (…) LESIONES PERSONALES y PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) (…), referido a la pena que podría llegar a imponerse, todo ello, en virtud, del resultado de la conducta desplegada por los hoy imputados de autos, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 2 del artículo251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este Tribunal observa que los hoy imputados de encontrarse en libertad podría (sic) influir en las personas testigos, para que esta se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, se observa que en criterio del recurrente la Juez de Control desconoce el alcance de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su concepto, en el caso concreto no existen los requisitos exigidos por la mencionada norma para decretar la Medida de Coerción Personal en contra de su defendido, insiste que sólo existe un elemento de convicción constituido por la entrevista rendida por la víctima. Expresa además, que su defendido tiene arraigo en el país, que por ello no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Luego el impugnante, denuncia la falta de motivación de la recurrida, al considerar que no señaló la ciudadana Jueza, como llegó a la convicción de lo que afirma en la recurrida, aduce que no se hace un análisis comparativo de los elementos de convicción, tampoco se analizan los tipos penales señalados, ni se indica como su cliente transgrede la norma, realizando una motivación de manera general. Posteriormente señala que disiente de la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por la Juez de Control, por cuanto a su juicio no existe suficiente investigación, ni elementos de convicción como para encuadrar los hechos en algún tipo penal.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto respecto a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, esta Corte de Apelaciones destaca que, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.
En el proceso en examen, esta Alzada evidencia que el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
En primer lugar, estableció la existencia de tres hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Genéricas y Privación Ilegítima de Libertad.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De este modo y atendiendo a lo precedentemente señalado, se advierte que efectivamente quedó acreditado como lo expresó el Tribunal 33 de Control, la pluralidad de elementos de convicción requerida por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, al emplear las siguientes actuaciones, como fundamento de la decisión impugnada, así:
“…Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsable (sic) de los hechos que le han sido imputado (sic) por la vindicta (sic) pública, entre los cuales tenemos: acta de aprehensión y acta de entrevista, tomada a la víctima por ante el cuerpo policial y lo manifestado por la misma en la presente audiencia, lo cual es suficiente, por cuanto es ella el sujeto pasivo directo a quien se le lesiono (sic) sus derechos a lo cual este juzgado en virtud del bien jurídico infringido, debe velar en aras de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
Y por último, acreditó la decisión recurrida, la configuración del numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, exigido también para la procedencia de la medida en cuestión, cuando estableció: “…referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, que al referirse al peligro de fuga expresa: ‘…la norma…le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga…’. En estos términos, observamos, que en cuanto a la magnitud del daño causado, a juicio de quien aquí decide, considera que estamos ante hechos de carácter pluriofensivos, por cuanto atenta contra la vida personal, como con el derecho a la vida, este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad…” (Sic) lo cual encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta (sic) sede ha compartido, por el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, (…) LESIONES PERSONALES y PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) (…), referido a la pena que podría llegar a imponerse, todo ello, en virtud, del resultado de la conducta desplegada por los hoy imputados de autos, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 2 del artículo251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este Tribunal observa que los hoy imputados de encontrarse en libertad podría (sic) influir en las personas testigos, para que esta se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia…”.
Así pues, como podemos observar, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, en relación con el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ciudadano Cristhian David Hernández Rodríguez; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales cimentó tal decisión, cumpliendo de esta manera con las pautas consagradas en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirle provisionalmente la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor; Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad.
Por otra parte solicita la nulidad de la audiencia de presentación, por cuanto a su defendido no se le informó sobre los hechos que se le estaban imputando, pues a su juicio, el Fiscal se limitó a señalar que reproducía el acta de aprehensión.
En cuanto a la nulidad de la audiencia, alegada por la defensa observa esta Sala que si bien el Ministerio Público en la audiencia celebrada el 20 de julio de 2008, señala que la presentación de los imputados se produce en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta policial la cual da por reproducida, no es menos cierto que la Juez de Control, luego de escuchar a la representación fiscal y a la víctima, da cumplimiento a la obligación que tiene de imponer a los acusados de los motivos que originan la audiencia en cuestión, tal como se desprende del folio 4 de la presente incidencia; por el contrario, se advierte palmariamente, que el imputado en pleno conocimiento como se encontraba de los hechos imputados, declaró ante el Juez de Control, por lo que en criterio de esta Sala, el vicio denunciado no se configura.
Adicional a todo lo anterior es preciso acotar, que en la presente causa nos encontramos ante una Medida Cautelar, que aunque ciertamente priva de su libertad al imputado de autos; sin embargo, por encontrarnos en la fase investigativa del hecho punible y sus circunstancias, no podemos exigirle la rigurosidad y exhaustividad que si requeriría una sentencia definitiva.
En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado 33 de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 20 de julio de de 2008 y fundamentada posteriormente el 21-07-08 en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Cristhian David Hernández Rodríguez, que le fue solicitada por el Ministerio Público; en criterio de esta Alzada, fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose la misma debidamente fundada de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, en relación con el artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Márquez, en su carácter de defensor del ciudadano Cristhian David Hernández Rodríguez, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 20 de julio de 2008, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Márquez, en su carácter de defensor del ciudadano Cristhian David Hernández Rodríguez, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 20 de julio de 2008, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del antes mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado 33 de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 20-07-08 y fundamentada el 21 de julio de 2008. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA JUEZA
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL JUEZ,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
AJVC/JCEA/ZBM/fer*
CAUSA Nº 2968-08