REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
EXPEDIENTE Nº 2992-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDIT ALFONZO CARREÑO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JUAN MIGUEL LÓPEZ GRANADOS, en contra del auto dictado en fecha 23 de julio del año 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 09 de este Circuito Judicial Penal, según el cual DECLARA SIN LUGAR LA MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA SOLICITADO POR LA DEFENSA.
Recibida como fue la causa en fecha 17 de septiembre de 2008, se le dio entrada en los Libros correspondientes y se notificó a la Sala en pleno, habiendo correspondido la ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Expresa la recurrente en su escrito cursante a los folios 51 al 57 de la segunda pieza del expediente original, entre otras cosas lo siguiente:
“...En fecha 30 de junio de 2008 el Juzgado Noveno en función de Ejecución, dictó nuevo cómputo de pena, previa solicitud de la defensa y con vista al contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.4.2008, según la cual suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal.
…
En este orden de ideas podemos observar que el Juzgado Noveno en función de Ejecución, considera que el lapso comprendido desde la fecha de la presentación de mi asistido ante el Tribunal de Control hasta la momento de la sentencia condenatoria no puede ser computado al cumplimiento de pena por cuanto al mismo se le había otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Pero es de hacer notar que la referida medida nunca fue ejecutada, nunca el actual penado disfruto de libertad bajo fianza, sino que a la presente fecha ha permanecido detenido.
Igual señala la decisión que se debe considerar lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es de observar que esta disposición no guarda relación con el tema que nos ocupa, es decir que la Juez a sustentado su decisión con base a una norma errada.
En puridad de derecho podemos señalar que estaríamos en presencia del abono de tiempo en prisión, lo cual esta definido claramente en el Diccionario de derecho usual de G Cabanellas.
…
Lo que se traduce en otras palabras, es que debe hacerse el descuento a la pena privativa de libertad, el tiempo que el penado estuvo recluido, preso, por causa de ese proceso en particular.
Si bien es cierto que en la audiencia de presentación del imputado el Tribunal de Control otorgo una medida cautelar bajo fianza la cual no pudo ser satisfecha por el hoy penado, no es menos cierto que la condición del mismo no es otra que DETENIDO. Que es lo mismo a estar privado de libertad.
Las razones por las cuales el imputado no pudo cumplir con la medida acordada, escapa de sus posibilidades, no es imputable al mismo, y el hecho en si es que su estatus, su condición era la de estar privado de su libertad como lo ha estado hasta la presente fecha.
Pero en dicho cálculo se evidencia igualmente el error en el cual incurre el Tribunal y en razón a ello, en fecha 15 de julio de 2008 la defensa solicita la modificación del referido computo toto de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era evidente el error en el calculo señalando en donde estaba dicha injusticia.
Vista esta solicitud el tribunal Noveno de Ejecución, en fecha 23 de julio de 2008, declara sin lugar la misma y ello es la razón de la presente apelación.
En el auto apelado el Tribunal invoca el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial señalamiento subrayándolo además…
La significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad…implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella.
Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, como es el caso de autos, ya que mi asistido JAMAS ha estado en libertad efectiva…
…el hecho que el Juzgado Noveno de Ejecución haya declarado sin lugar la petición de la defensa, causa un gravamen irreparable al ciudadano LOPEZ GRANADO JUAN MIGUEL, ya que esta próximo a cumplir la totalidad de su pena y en el computo de fecha 30 de junio de 2008 le faltaría aun un año mas, lo que significa un exceso en el cumplimiento de la pena violando en consecuencia el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Tribunal de la causa, en fecha 23 de julio de 2008, dictó pronunciamiento cursante a los folios 41 y 42 de la pieza 2 del expediente original, en los términos siguientes:
“...considera importante destacar este Tribunal que el cómputo realizado en fecha 30-06-08, y en lo que tiene que ver con la fecha cierta a partir de la cual se contaría la detención del penado, se realizó con fundamento a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal…
Siendo ese el motivo por el cual en el último cómputo practicado por este Tribunal, no se tomó en cuenta la detención del penado a partir del día 27-11-06, por cuanto si bien es cierto desde ese momento el ciudadano LOPEZ GRANADOS JUAN MIGUEL, se le acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, la cual en definitiva nunca logró constituir. Siendo que en fecha 13-03-07, se decretó su privación judicial preventiva de libertad y es esa la fecha a partir de la cual se computó su detención, tomando en consideración lo señalado de manera expresa en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece que no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto la persona realmente a la medida de privación judicial preventiva de liberta(sic), razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se practique un nuevo cómputo...”.
Cursa a los folios 61 al 65 de la misma pieza del expediente, escrito de contestación del recurso de apelación, consignado por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, en el que expresa:
“...a criterio de la suscrita Representante Fiscal la decisión recurrida… NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE AJUSTADA A DERECHO en virtud de la interpretación muy limitada que hace la Juez al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal…
El Tribunal de la Causa interpreta la norma antes transcripta(sic) de forma muy limitada al encuadrar la situación del penado sólo en el supuesto de que medie una orden de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración para reconocerle al penado como pena cumplida desde el primer momento de su detención, el tercer supuesto que es que la persona se encuentre recluido en cualquier establecimiento del Estado efectivamente privado de su libertad.
Aún cuando al penado le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, la misma, tal como lo reconoce el Tribunal, nunc afue disfrutada por el penado, el se mantuvo efectivamente detenido desde el 27-11-06 hasta la presente fecha, es decir, que en los casos donde es dictada dicha medida y se obtiene la libertad restringida, es que no debe computarse.
En el presente caso, ha transcurrido una detención sin interrupción, por lo que de igual manera debe ser computado de manera integral el tiempo de detención. El Estado a través del Órgano Jurisdiccional le asomó la posibilidad de enfrentar un proceso penal en libertad restringida, pero el penado por motivos ajenos a su libertad (porque quien va a preferir estar detenido?) no pudo reunir los requisitos que se le exigían y por tanto se mantuvo en un recinto del Estado, bajo la vigilancia y custodia del Estado y con una restricción del derecho de libertad y libre tránsito...”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDIT ALFONZO CARREÑO, Defensora Pública Undécima Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN MIGUEL LÓPEZ GRANADO, así como su contestación y necesariamente la recurrida, dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 09 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se practique un nuevo cómputo de pena, esta Instancia Colegiada concluye que la recurrente tiene razón.
Como vemos, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 23 de julio de 2008, en la oportunidad de pronunciarse respecto de la solicitud de la defensa de que se modifique el cómputo de la pena conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Declarar Sin Lugar la solicitud antes referida, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cumplimiento de parte o de la totalidad de la condena impuesta, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Para resolver, verifiquemos primeramente el contenido del artículo 484 referido por la apelada, el cual es del tenor siguiente:
“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el cumplimiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
De la norma contenida en el artículo anteriormente trascrito se colige, que tal como lo refiere la Defensa en su recurso e incluso también lo manifiesta el Ministerio Público en su contestación, yerra el Tribunal en función de Ejecución al considerar, que a los efectos del cómputo de la pena correspondiente al ciudadano JUAN MIGUEL LÓPEZ GRANADOS, no se puede contar como tiempo en el que ha estado privado de libertad, aquel a partir del cual habiéndose dictado a su favor, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 30 Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, acordadas el día 28 de noviembre de 2006, se mantuvo recluido en un establecimiento del Estado, por no haber podido presentar los fiadores que para ser puesto en libertad exige el mencionado artículo en su ordinal 8º.
Lo anterior, constituye un error de derecho al haberse interpretado erróneamente la norma contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito.
En efecto, como sustrato de la presente decisión traemos a colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 09 de julio de 2002, estableció que:
“…Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
Ciertamente, de las actas que conforman el Expediente se colige con meridiana claridad, que el antes mencionado ciudadano JUAN MIGUEL LÓPEZ GRANADOS se mantuvo recluido en un establecimiento del Estado mientras duró el proceso que se le siguió, hasta el día 12 de marzo de 2007, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 23 también de esta Circunscripción Judicial, habiéndolo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; mal puede entonces entender el Tribunal en funciones de Ejecución, que no ha estado privado de libertad, quien habiéndosele decretado una medida cautelar sustitutiva, ésta nunca se ejecutó.
Por su parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado y negrilla de la Sala).
Habiendo entonces quedado establecido el error en el que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 9 de esta misma Circunscripción Judicial, que obvió incluir en el cómputo de la pena el lapso durante el cual el penado JUAN MIGUEL LÓPEZ GRANADOS permaneció detenido aún a pesar de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva, por no haber podido cumplir los requisitos exigidos para que se le otorgara la libertad, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto, REVOCAR la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Tribunal antes mencionado; y, ORDENAR la práctica de un nuevo computo, que reforme el anterior, con prescindencia del error advertido; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDTIH ALFONZO CARREÑO, en representación de la Defensa del ciudadano JUAN MIGUEL LÓPEZ GRANADOS;
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 09 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, en la causa seguida al antes mencionado ciudadano; y,
TERCERO: ORDENA la práctica de un nuevo computo, que reforme el anterior, con prescindencia del error advertido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZ
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
FERNANDA CHAKKAL
SECETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH.
EXP.Nº 2992-08/cevq.