REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Septiembre de 2008.
198º y 149º
Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero,, hijo de AEDA GUZMAN (V) y de LUIS ENRIQUE TEJERA (V), residenciada en: BARRIO CALLE 18, SECTOR EL TANQUE, CASA S/N, EL VALLE, CARACAS, TELEFONO: 0414-131.22.94 (madre) Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.098.543, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: Fiscal Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. HARVEY GUTIERREZ.-
• IMPUTADO: JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de AEDA GUZMAN (V) y de LUIS ENRIQUE TEJERA (V), residenciada en: BARRIO CALLE 18, SECTOR EL TANQUE, CASA S/N, EL VALLE, CARACAS, TELEFONO: 0414-131.22.94 (madre) Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.098.543.
• DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensor Público Nº 26º Penal adscrito a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando labores de patrullaje en la avenida intercomunal del valle a la altura de la escalera que conduce al puente de fuerte tiuna, en cumplimiento del plan Caracas segura 2008, se les apersono una ciudadana se nombre RAIZA MARGARITA BENITEZ, quien les informo que la acababan de robar la cartera a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) en la escalera que conduce al KM. 0 de la Panamericana y como a los cincuenta metros aproximadamente la ciudadana RAIZA MARGARITA BENITEZ, señalo a un ciudadano que vestía con un sweter azul, un jean gris estatura aproximadamente 1.68 metros, contextura delgada, inmediatamente procedieron velozmente hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano señalado, por lo que le dieron la voz de alto, observando que había tirado una cartera de color beige de dama, quedando identificado como JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, a quien le fue practicado una revisión corporal basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un objeto filoso (Navaja) en unos de los bolsillos del pantalón.
Cursa al folio Nº 07 de las presentes actuaciones, acta de entrevista tomada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en la sede de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas se señala: ''…En el día de hoy 27 de Septiembre de 2008, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, iba bajando las escaleras del puente coche, en compañía de mi mama RAIZA BENITEZ, cuando siento que alguien baja corriendo, y me pone una navaja en el lado derecho de la cintura, y me dice que le entregue la cartera, el muchacho me arrebata la cartera y sube corriendo mi mama sube y yo la sigo, en eso va pasando una patrulla de la Guardia Nacional y mi mama les dice q (sic) el muchacho que iba corriendo me había arrebatado la cartera, los Guardias lo siguen y lo agarran y el chamo lanza la cartera hacia un lado.”
Cursa igualmente al folio 08 de las actuaciones acta de entrevista practicada a la ciudadana BENITEZ RAIZA MARGARITA, en la sede de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas se señala: “…En el día de hoy 27 de Septiembre de 2008, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, iba bajando las escaleras del puente coche, en compañía de mi hija… …cuando observe que alguien baja corriendo, y le pone una navaja en el lado derecho de la cintura a mi hija, y le dice que le entregue la cartera, el muchacho me arrebata la cartera y sube corriendo, yo lo sigo y cuando llego a una antigua bomba, pasa una unidad de la guardia nacional y le pido ayuda que me habían robado, yo le señalo al muchacho que iba corriendo y se bajan, le dan la voz de alto y lo agarran…”
Todos estos hechos fueron debidamente imputados por la representante del Ministerio Público, Fiscal Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. HARVEY GUTIERREZ en la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, solicitando la Representación Fiscal lo siguiente, por cuanto estima que faltan múltiples diligencias por practicar que la presente investigación se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra del ciudadano JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN. Igualmente y Por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, es el autor o partícipe de los hechos imputados en esta audiencia, entre las cuales tenemos:
1.- Acta policial de fecha 27/09/2008, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje en la avenida intercomunal del valle a la altura de la escalera que conduce al puente de fuerte tiuna, en cumplimiento del plan Caracas segura 2008, se les apersono una ciudadana se nombre RAIZA MARGARITA BENITEZ, quien les informo que la acababan de robar la cartera a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) en la escalera que conduce al KM. 0 de la Panamericana y como a los cincuenta metros aproximadamente la ciudadana RAIZA MARGARITA BENITEZ, señalo a un ciudadano que vestía con un sweter azul, un jean gris estatura aproximadamente 1.68 metros, contextura delgada, inmediatamente procedieron velozmente hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano señalado, por lo que le dieron la voz de alto, observando que había tirado una cartera de color beige de dama, quedando identificado como JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, a quien le fue practicado una revisión corporal basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un objeto filoso (Navaja) en unos de los bolsillos del pantalón.
2.- Cursa al folio Nº 07 de las presentes actuaciones, acta de entrevista tomada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en la sede de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas se señala: ''…En el día de hoy 27 de Septiembre de 2008, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, iba bajando las escaleras del puente coche, en compañía de mi mama RAIZA BENITEZ, cuando siento que alguien baja corriendo, y me pone una navaja en el lado derecho de la cintura, y me dice que le entregue la cartera, el muchacho me arrebata la cartera y sube corriendo mi mama sube y yo la sigo, en eso va pasando una patrulla de la Guardia Nacional y mi mama les dice q (sic) el muchacho que iba corriendo me había arrebatado la cartera, los Guardias lo siguen y lo agarran y el chamo lanza la cartera hacia un lado.”
3.- Cursa igualmente al folio 08 de las actuaciones acta de entrevista practicada a la ciudadana BENITEZ RAIZA MARGARITA, en la sede de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas se señala: “…En el día de hoy 27 de Septiembre de 2008, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, iba bajando las escaleras del puente coche, en compañía de mi hija… …cuando observe que alguien baja corriendo, y le pone una navaja en el lado derecho de la cintura a mi hija, y le dice que le entregue la cartera, el muchacho me arrebata la cartera y sube corriendo, yo lo sigo y cuando llego a una antigua bomba, pasa una unidad de la guardia nacional y le pido ayuda que me habían robado, yo le señalo al muchacho que iba corriendo y se bajan, le dan la voz de alto y lo agarran…”
En dicho acto, la defensa del imputado, DR. JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensor Público Nº 26º Penal, quien expuso: “La defensa una vez revisadas las actuaciones, puede constatar que no consta el cuerpo de delito, como lo es la cartera, no se le incauto nada a mi defendido, solo consta el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento y fueron quienes manifestaron que portaba una navaja, no existen testigos del lugar que puedan corroborar lo que presuntamente se e incauto a mi defendido, mi defendido notablemente no presenta la vestimenta que describe la victima, por todas estas consideraciones considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no puede sobreponerse el interés del niño, sobre la restricción de libertad de mi defendido, recordemos que mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ultimo esta defensa solicita que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria y se le acuerde a mi defendido la Libertad Sin Restricciones, o en todo caso en un supuesto negado que usted ciudadano Juez no acoja tal pedimento se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, Es todo”.
III
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica que el representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varié según el merito que arrojen los resultados de la investigación.
En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano: JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Entendido el contenido y magnitud del delito imputado estima el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones que se desprenden de autos, se evidencia que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, pudiera ser la persona quien se encontraba en la en la avenida intercomunal del valle a la altura de la escalera que conduce al puente de fuerte tiuna, cuando fue avistado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en cumplimiento del plan Caracas segura 2008, debido a que al señalamiento efectuado por la ciudadana de nombre RAIZA MARGARITA BENITEZ, quien les informo que la acababan de robar la cartera a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), inmediatamente procedieron velozmente los funcionarios a dirigirse al lugar donde se encontraba el ciudadano señalado, por lo que le dieron la voz de alto, observando que había tirado una cartera de color beige de dama, quedando identificado como JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, a quien le fue practicado una revisión corporal basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un objeto filoso (Navaja) en unos de los bolsillos del pantalón.
IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. -La magnitud del daño causado;
4. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. -La conducta predelictual del imputado...”.
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano: JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN quien fue aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-
Ahora bien, se observa que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, pudiera estar incurso en al comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece una pena de: de DIEZ (10) A DIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación del imputado: JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN en el hecho que se le atribuye, como lo son:
1.- Acta policial de fecha 27/09/2008, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje en la avenida intercomunal del valle a la altura de la escalera que conduce al puente de fuerte tiuna, en cumplimiento del plan Caracas segura 2008, se les apersono una ciudadana se nombre RAIZA MARGARITA BENITEZ, quien les informo que la acababan de robar la cartera a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) en la escalera que conduce al KM. 0 de la Panamericana y como a los cincuenta metros aproximadamente la ciudadana RAIZA MARGARITA BENITEZ, señalo a un ciudadano que vestía con un sweter azul, un jean gris estatura aproximadamente 1.68 metros, contextura delgada, inmediatamente procedieron velozmente hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano señalado, por lo que le dieron la voz de alto, observando que había tirado una cartera de color beige de dama, quedando identificado como JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, a quien le fue practicado una revisión corporal basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un objeto filoso (Navaja) en unos de los bolsillos del pantalón.
2.- Cursa al folio Nº 07 de las presentes actuaciones, acta de entrevista tomada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en la sede de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas se señala: ''…En el día de hoy 27 de Septiembre de 2008, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, iba bajando las escaleras del puente coche, en compañía de mi mama RAIZA BENITEZ, cuando siento que alguien baja corriendo, y me pone una navaja en el lado derecho de la cintura, y me dice que le entregue la cartera, el muchacho me arrebata la cartera y sube corriendo mi mama sube y yo la sigo, en eso va pasando una patrulla de la Guardia Nacional y mi mama les dice q (sic) el muchacho que iba corriendo me había arrebatado la cartera, los Guardias lo siguen y lo agarran y el chamo lanza la cartera hacia un lado.”
3.- Cursa igualmente al folio 08 de las actuaciones acta de entrevista practicada a la ciudadana BENITEZ RAIZA MARGARITA, en la sede de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas se señala: “…En el día de hoy 27 de Septiembre de 2008, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, iba bajando las escaleras del puente coche, en compañía de mi hija… …cuando observe que alguien baja corriendo, y le pone una navaja en el lado derecho de la cintura a mi hija, y le dice que le entregue la cartera, el muchacho me arrebata la cartera y sube corriendo, yo lo sigo y cuando llego a una antigua bomba, pasa una unidad de la guardia nacional y le pido ayuda que me habían robado, yo le señalo al muchacho que iba corriendo y se bajan, le dan la voz de alto y lo agarran…”
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito precalificado en la audiencia el cual fue acogido por el Tribunal, cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, numerales 1. 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del investigado: JUNIOR ENRIQUE TEJERA GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, nacida en fecha 07-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de AEDA GUZMAN (V) y de LUIS ENRIQUE TEJERA (V), residenciada en: BARRIO CALLE 18, SECTOR EL TANQUE, CASA S/N, EL VALLE, CARACAS. TELEFONO: 0414-131.22.94 (madre), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.098.543, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
EL JUEZ
PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM./JCF
Causa: N° 3C-12161-08