REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

Revisada las actuaciones que conforman el expediente Nº 44C-682-01, seguida contra el imputado ciudadano JOSUE JOSEFAT CASANOVA JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN RIÑA, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

El 19 de julio de 2001 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., en la Calle Ruperto Lugo, frente al Bloque 02, vía pública de la Parroquia Catia, el ciudadano JOSUÉ JOSEFAT CASANOVA JIMÉNEZ sostuvo una riña con el ciudadano JAVIER RONDÓN ONTIVEROS con quien previamente sostuvo una discusión, y consecuentemente éste último falleció en el señalado sitio del suceso.

En tal sentido, el representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ser notificado por el órgano policial actuante procedió a ordenar el inicio de la investigación.

Cursa a los folios 70 al 77 de la pieza II del expediente, resolución judicial dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró la nulidad de la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, cursante a los folios 346 al 363 de la pieza I del expediente, por cuanto no acordó las diligencias solicitadas por la defensa del imputado, referidas a recabar el resultado del peritaje psicológico-psiquiátrico forense y la inspección de trayectoria y recorrido del sitio del suceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que remitió las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de octubre de 2007 fue recibido ante la fiscalía actuante el resultado de la inspección técnica del sitio del suceso requerida por la defensa de autos, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…al llegar al lugar que nos compete se observa que el mismo se encuentra limitado, motivado a trabajos de reparación de la calzada, al comienzo de dicha calle se localiza un container de basura, elaborado en metal y pintado en color verde…” (folios 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todos de la pieza II).

El 20-12-2007 la representante fiscal presentó acto conclusivo denominado acusación, en contra del ciudadano JOSUÉ JOSAFAT CASANOVA JIMENEZ por la presunta comisión del delito descrito en el artículo 412 primer aparte del Código Penal.

DEL DERECHO

Esta Juzgadora una vez celebrada en la presente fecha la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los argumentos de los representantes de las partes, analizados los hechos y revisadas las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, considero lo siguiente:

El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como: "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. Victor P. De Zavalia. 1981, Págs. 242-248).

El máximo Tribunal Judicial Venezolano en Sala Constitucional, ha manifestado en sentencia Nº 424 de fecha 13-03-2007 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga: 1.- Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses; 2.- Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento; 3.-Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo; 4.- Derecho a presentar pruebas y alegatos; 5.- Derecho al acceso de las pruebas: 6.- Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda; 7.- Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses; 8.- Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique; 9.- Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley), 10.- Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; 11.- Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las prueba obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Y, respecto a la opinión del derecho al debido proceso, la referida Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencia Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.

Así lo precedente, el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (omissis)…5.Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

Por otra parte, el artículo 305 Ejusdem, establece lo siguiente:
“Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo deja constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que el imputado tiene derecho a solicitar al titular de la acción penal, Ministerio Público, la práctica de cualquier diligencia que considere necesaria, útil y pertinente para modificar o alterar la imputación fiscal, más aún las normas adjetivas penales antes transcritas refieren que puede requerir y proponer diligencias para esclarecer el hecho que se investiga, constituyéndose todo esto es la finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y si fuera el caso, en que la Vindicta Pública a su criterio considerare que no son procedentes las diligencias incoadas por alguna de las partes del proceso penal durante la fase de investigación, tal razonamiento debe ser fundamentado por escrito, todo con el objeto de que la parte solicitante afectada por tal decisión impugne la misma por las vías jurídicas previstas en la ley.

En este sentido, la Máxima Autoridad Judicial del país, Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 de fecha 26-03-2007 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…esta Sala considera conveniente precisar: 1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid. SSC Nº 2946 del 19-01-2004)…”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 03-0177 de fecha 02-12-2003, lo siguiente:

“…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control- conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…
…los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…
…así pues resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal…y cuando se solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta la sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas…
Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”.

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que efectivamente la representante de la defensa del imputado de autos requirió como parte procesal de la investigación penal aperturada por la Fiscalía 21º del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 y artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencia tendiente a desvirtuar, modificar o alterar la presunta participación de su defendido en la presunta comisión del delito formalmente imputado a su representado por parte de la Vindicta Pública (folio87, pieza I), referida específicamente a la inspección de trayectoria y recorrido por el lugar del suceso, la cual efectivamente fue ordenada por el titular de la acción penal y efectivamente los funcionarios policiales designados al efecto procedieron a trasladarse a tal lugar ubicado en la Calle El Tanque, Sector La Baranda, El Plan, Urbanización Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital, tal cual consta a los folios 90 y siguientes de la pieza II del expediente, sin embargo, tal actuación de investigación no tuvo resultado alguno en dicha oportunidad de realización (17-10-2007), tal cual lo aseveran los funcionarios actuantes al señalar entre otras cosas lo siguiente: “…al llegar al lugar que nos compete se observa que el mismo se encuentra limitado, motivado a trabajos de reparación de la calzada, al comienzo de dicha calle se localiza un container de basura, elaborado en metal y pintado en color verde…, siendo que tal actuación policial de investigación así requerida por la defensa de autos, no fue efectivamente realizada en su totalidad, más aún el titular de la acción penal una vez teniendo conocimiento de tal resultado, no requirió nuevamente al órgano policial actuante ejecutar la diligencia requerida en su oportunidad, aunado al hecho cierto que la Fiscalía actuante no emitió de forma alguna opinión al respecto, bien sea negando o acordando nuevamente la práctica de la diligencia solicitada por la mencionada defensa, todo lo cual a mi criterio vulnera el derecho constitucional de defensa e igualdad de las partes en el proceso, enmarcado en el principio supremo del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Fiscalía del Ministerio Público no debió presentar acto conclusivo anticipado, en virtud que indudablemente no efectuó la diligencia incoada por la Defensa del imputado de autos, todo lo cual no fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía actuante, más aún no existe en el expediente consignado al efecto por el titular de la acción penal, actuación alguna que refiera su opinión en cuanto al motivo o circunstancia por la cual no ordenó nuevamente la práctica de la diligencia así requerida en su oportunidad por la defensa pública; por consiguiente, considero que el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimo que tal acto conclusivo además de prematuro, ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, en virtud que la defensa de una de las partes del proceso solicitó la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones fiscales, más aún la Vindicta Pública en su condición de parte de buena fe y como garante de la constitucionalidad, debe atenerse a la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no ha desarrollado, en razón a que no emitió opinión alguna escrita respecto al requerimiento incoado por la defensa del imputado, por lo que dicho acto conclusivo de acusación fue emitido cercenando la garantía constitucional del debido proceso, encontrándose inmerso el derecho fundamental de defensa y de igualdad; en este sentido, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSUE JOSEFAT CASANO JIMENEZ por la presunta comisión del delito descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA tipificado en el artículo 412, primer aparte del Código Penal, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Dra. LUCY FIGUEROA, Defensor Público 20° Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente tal solicitud debe objeto de resolución en esta fase intermedia conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° Ejusdem, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el artículo 318 parte in fine, Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 44º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

ÚNICO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSUE JOSEFAT CASANO JIMENEZ por la presunta comisión del delito descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA tipificado en el artículo 412, primer aparte del Código Penal, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Dra. LUCY FIGUEROA, Defensor Público 20° Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente tal solicitud debe objeto de resolución en esta fase intermedia conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° Ejusdem, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el artículo 318 parte in fine, Ibidem.
Quedan las partes presentes notificadas en la audiencia.
Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ,

JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MABEL ROSALES.
JRT-jenny
Exp. Nº 44C-682-01, Nomenclatura del Tribunal