REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°
• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• ACUSADA: ARINDA MARÍA ARELLANO
• DEFENSORA: CARMEN SANDOVAL
Defensora Pública 6°
• LA FISCAL: DR. BETTY QUEVEDO
Fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas
• SECRETARIO: ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana ARINDA MARÍA SARMIENTO, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 10 de enero de 2005, la presente causa ingreso al Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en los libros correspondientes quedando signada bajo el número de expediente 4212-05.
En fecha 15 de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el Juzgado en Funciones de Control antes mencionado, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acogió la precalificación jurídica de violencia física y psicológica, de conformidad con 17 y 20 de la norma ejusdem; segundo, se le impuso al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS la obligación depositar en una cuenta cuanta bancaria la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales para la manutención de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem, tercero; se prohibió a la ciudadana ARINDA MARÍA SARMIENTO SARMIENTO acercarse al lugar de trabajo del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS; cuarto; se estableció un régimen de visitas para las partes involucradas; quinto, se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento abreviado; sexto, se insto al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS a realizarse el examen psicológico que le fue ordenado por el Ministerio Público; y séptimo, se solicito al representante fiscal a recabar la denuncia a la cual hizo referencia la ciudadana ARINDA MARÍA SARMIENTO en audiencia.
En fecha 29 de marzo de 2005, la presente causa ingreso a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 350-05.
En fecha 20 de abril de 2005, la ciudadana BETTY QUEVEDO LASALA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra de la ciudadana ARINDA MARÍA SARMIENTO, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Asimismo, la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, en relación con el delito de violencia psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de julio de 2006, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decretó medida de protección a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS y de su familia, de conformidad con lo dispuesto 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se asignaron dos funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, a fin de que resguardaran la residencia de dicho ciudadano, y dos funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, con el objeto de resguardar el lugar del Trabajo del mismo.
En fechas posteriores, se procedió a la fijación del juicio oral y público, el cual se difirió por diversas causas, sin haberse realizado ni siquiera la audiencia de apertura del mismo.
En fecha 13 de febrero de 2008, se designa a la ciudadana SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, como Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según comunicación N° CJ-08-0120, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de julio de 2008, vista la Circular N° 048, procedente de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se notifica la creación de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, es por lo que este Juzgado Quinto ordeno la remisión del presente expedientes a dichos Tribunales.
En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, acordó la devolución de las actuaciones a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el sujeto pasivo en el presente caso es del género masculino.
CAPITULO II
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece que:
“ART. 24. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)”
Vemos pues, que nuestra Carta Magna establece el principio de igual entre las personas, es decir, no admite ningún tipo de discriminaciones entre estas, en virtud de que todos somos iguales ante la Ley.
Asimismo, tanto la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se encuentra vigente, establecen la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Ahora bien, se observa de la relación trascrita en el capitulo anterior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, acordó remitir a este Juzgado Quinto el presente expediente, por cuanto el sujeto pasivo, es decir, la victima, de los hechos objeto de la investigación era del sexo masculino.
Con respecto a la acusación fiscal, de lo supra trascrito se evidencia que el delito imputado a la ciudadana ARINDA MARÍA SARMIENTO, es el delito de violencia física, establecido en el artículo 17, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Por otro lado, en el presente año fueron creados los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, los cuales tienen competencia, entre otros cosas, para conocer los casos de violencia en sus diferentes supuestos, es decir, no correspondería a los Tribunales ordinarios conocer casos como el de marras, el cual se trata de violencia física, sino que corresponde a los referidos tribunales especiales.
En este sentido, y por cuanto la competencia para conocer del delito de violencia física, el cual es el que nos ocupa, la tienen los novísimos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y asimismo, visto que todas las personas son iguales ante la ley, seria discriminatorio que dichos tribunales descarten conocer un caso que tiene como victima a una persona del sexo masculino, ya que cualquier persona puede figurar como víctima en esta clase de delitos, así como en cualquiera de los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal y en otra leyes penales.
De permitirse este supuesto, se tendría como discriminatorio para el hombre que resulta víctima en delitos contenidos en la ley especial, pues por ejemplo, sería no punible la conducta desplegada por una mujer en contra de su esposo o cualquier integrante de la familia, cuya sexualidad sea masculino, la violencia psicológica, o el acoso sexual, por cuanto son conductas típicamente antijurídicas cuya sanción se encuentra establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 30 y 48 respectivamente.
Del mismo modo, tenemos una discriminación también hacía la mujer a quien se le haya imputado cualquiera de estos delitos y cuya víctima resulte una persona del sexo masculino, por cuanto, si se considerare que en el caso en estudio deba conocer tribunales en materia ordinaria, entonces, resulta la mujer susceptible a serle impuesta cualquiera de las medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a todas luces, son más severas que las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por otro lado, la víctima, en caso de ser del sexo masculino, no podrá solicitar la imposición de cualquier de las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87 ejusdem, en virtud, que el procedimiento para los delitos en materia ordinaria no contemplan ninguna de estas figuras, por ser de materia especial.
En este sentido, y con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer la presente causa y plantea formal conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.