PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.966.295.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS y HENRY ALBERTO BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 72.750 y 63.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SAN ISIDRO, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 289-A-Sgdo, de fecha 22 de octubre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO GARCES PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 85.061.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por el abogado MARCOS GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 85.061, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ESTACION DE SERVICIO SAN ISIDRO, en fecha 17 de abril de 2008, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Sara Meneses, en fecha 14 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente, en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”; y en virtud de la impugnación planteada se designaron a los expertos contables Lic. IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ CÁCERES Y PEDRO MIGUEL ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 3.637.266 y 6.233.254, Economista y Contador Público, inscritos en el Colegio de Economista y de Contadores Públicos del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la impugnación planteada. Los mismos fueron notificados en fecha 09 y 05 de mayo de 2008, en el mismo orden señalado; aceptaron y prestaron el juramento de ley en fechas 16 y 08 de mayo de 2008; y por auto de fecha 29 de mayo de 2008, se les convocó a una reunión a efectuarse el día 04 de junio de 2008, a las 9:00 a.m., a los fines de revisar la experticia.
Llegada la oportunidad para la reunión con los expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de la Lic. IRAIDA ANTUNEZ y de la comparecencia de PEDRO MIGUEL ALVAREZ; en consecuencia se convocó a una nueva reunión a efectuarse el día viernes 20 de junio de 2008, a las 8:30 a.m., e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la experta contable; convocándose a una nueva reunión a efectuarse el día viernes, 27 de junio de 2008, incompareciendo a esta; y revocándose su designación en el acta levantada; designándose al Lic. JESUS NIEVES, identificado en autos, quien se dio por notificado en fecha 07 de julio de 2008 y prestó juramento el día 09 del mismo mes y año.
En virtud de la juramentación y aceptación del Lic. JESUS NIEVES, se convocaron a los expertos designados para el día lunes, catorce (14) de julio de 2008, a sostener un a reunión en este Despacho, a la cual ambos expertos comparecieron, solicitando expedición de credenciales, a los fines de trasladarse a la empresa para requerir información; y las mismas fueron expedidas. Convocándolos a una reunión a efectuarse el día miércoles, 23 de julio de 2008, a las 11:30 a.m.
En fecha, veintitrés (23) de julio de 2008, siendo las 8:51 a.m., el Lic. JESUS NIEVES, mediante diligencia presentada renuncia al cargo de experto por los motivos expresados en la misma. Llevándose a cabo la reunión prevista para el mismo día, a las 11:30 a.m., dejando constancia de la incomparecencia del experto, en virtud de su renuncia y de la comparecencia del Lic. PEDRO MIGUEL ALVAREZ. En la misma fecha se designó al Lic. LUIS CASTELLANOS, cédula de identidad Nro.- 6.370.699; prestando juramento y aceptación al cargo el día 28 de julio de 2008.
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Por auto de fecha 29 de julio de 2008, los mismos fueron convocados para a reunión a efectuarse el día lunes, 04 de agosto de 2008; a los fines de que prestaran asesoría a la Juez, con motivo de la impugnación planteada.
Se fijaron cuatro (04) reuniones con los expertos designados, Lic. PEDRO MIGUEL ALVAREZ y el Lic. LUIS CASTELLANOS, quienes acudieron al Despacho los días 04 y 11 de agosto y 17 y 22 de septiembre de 2008, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.
En fecha 22 de septiembre de 2008, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficiente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, encontramos:
Que la reclamación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Sara Meneses, en fecha 17 de abril de 2008, se basó en los siguientes particulares:
1.- Que para los cálculos ordenados desde el año 1994 hasta el 2002, la experta contable tomo como salario únicamente el monto que se le pagaba en el año 2002 y no tomo en cuenta el monto del salario mínimo de los años anteriores, que bien se pueden encontrar en la pagina web http.www.mintra.gov.ve/ perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La empresa no le suministra los soportes del salario correspondientes al periodo comprendido desde el año 1994 hasta el 2002, ya que la parte actora no laboró en la empresa durante ese periodo, aunque la sentencia diga lo contrario. Por esa razón debió la experta tomar en cuenta en referencia el salario mínimo de los años anteriores ya que como dice la sentencia, que es imposible por máximas de experiencia que el sujeto devengara un solo salario.
2- La experta contable CAPITALIZÓ los intereses sobre la prestación de antigüedad obviando el mandato del Tribunal que le ordenaba a no capitalizarlos, siendo el resultado de esto que los intereses superaron al capital tal y como se evidencia en la experticia presentada, la cual es motivo de impugnación.
3- La experta contable obvio el mandato del Tribunal en el cual le da valor probatorio a los vales y adelantos otorgados al trabajador y admitidos por este (dentro de los cuales se evidencian pagos como adelanto de prestaciones, utilidades, vales y otros), los cuales rielan entre los folios 81 al 148 y que a su vez suman un total de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES, actualmente QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES causándole esto un daño irreparable a mi poderdante y defendido.
Vista la reclamación planteada se analizó la sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27 de junio de 2007, en la cual señaló en el CAPÍTULO V, denominado MOTIVACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:
…”Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada cuando contesto la demanda negó la fecha de inicio de la relación laboral alegando que no fue en el año 1994 sino en el año 2002, ya que la empresa fue constituida en el año 2002, teniendo la accionada la carga de probar. Ahora bien, en cuanto a la Constitución formal de la empresa según el registro mercantil en modo alguno puede ser un argumento suficiente por sí solo para negar la fecha de inicio de la relación alegada por el actor, toda vez, que el contrato realidad como el de trabajo puede darse aún en sociedades de hecho o bajo la figura de un establecimiento o faena en la cual se realice en forma organizada el hecho social trabajo. El registro mercantil tiene efectos dentro del ámbito mercantil pero no en el ámbito laboral para afectar una prestación de servicios personal, aunado al hecho de que el Señor Federico Gorrin alegó que la Estación de Servicios existía antes del año 2002 y su apoderado judicial en sus alegatos adujo que el ciudadano antes mencionado había firmado carta de trabajo que no fue impugnada. En consecuencia, es procedente considerar el tiempo demandado desde el 01 de marzo de 2006, hasta la fecha de terminación 01 de marzo de 2006. Así se decide.
En cuanto al salario el actor aduce en su escrito libelar que devengaba Bs. 800.000,00 mensual, sin señalar salarios históricos desde su comienzo hasta el final de la relación laboral, siendo esto por imposible por máximas de experiencia que devengara un solo salario, a los efectos de calcular sus prestaciones sociales.
En cuanto al pago liberatorio de las vacaciones y utilidades, la accionada alegó no adeudarle nada al actor, correspondiéndole la carga de probar y de las pruebas analizadas se pudo evidenciar que las mismas no eran oponibles al actor, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos. Así se decide.-
En este orden de ideas, de una revisión de las pruebas de ambas partes, considera esta juzgadora que son procedentes en Derecho los conceptos demandados en el libelo, desde el 01 de marzo de 1994, hasta el 01 de marzo de 2006, para los fines del cómputo de la antigüedad, el salario base a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, al igual que los intereses moratorios e indexación deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto según la antigüedad declarada procedente, considerando los recibos consignados por la demandada y reconocidos por el actor que están incompletos, debiendo el patrono facilitarle los instrumentos a dicho experto, debiendo descontarse del total la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Así se decide.-
Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del decreto de ejecución, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.
En consecuencia se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-“.
En consecuencia se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-“
Para finalmente señalar en su capítulo VI, denominado DISPOSITIVO, que:
“En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE CARMONA contra ESTACION DE SERVICIO SAN ISIDRO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.”
En tal sentido se evidenció que la sentencia dictada señala en su parte motiva, con relación al punto Nro.- 1 de la reclamación, lo siguiente:
“(…) El Registro Mercantil tiene efectos dentro del ámbito Mercantil pero no en el ámbito Laboral para afectar una prestación de servicios personal, aunado al hecho de que el Sr. Federico Gorrin alego que la Estación de Servicios existía antes del año 2002 y su apoderado judicial en sus alegatos adujo que el ciudadano antes mencionado había firmado carta de trabajo que no fue impugnada, en consecuencia, es procedente considerar que el tiempo demandado desde el 01 de Marzo de 1994, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el 01 de Marzo de 2006.
En cuanto al salario el actor aduce en su escrito libelar que devengaba Bs. 800.000,00 mensual, sin señalar salarios históricos desde su comienzo hasta el final de la relación laboral, siendo esto por imposible por máximas de experiencia que devengara un solo salario, a los efectos de calcular sus prestaciones sociales. Omissis
En este orden de ideas, de una revisión de las pruebas de ambas partes, considera esta Juzgadora que son procedentes en Derecho los conceptos demandados en el libelo, desde el 01 de Marzo de 1994, hasta el 01 de Marzo de 2006, para los fines del computo de antigüedad, el salario base a considerar para el calculo de las prestaciones sociales, al igual que los intereses moratorios e indexación deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto según la antigüedad declarada procedente, considerando los recibos consignados por la demandada y reconocidos por el actor que están incompletos, debiendo el patrono facilitarle los instrumentos a dicho experto, debiendo descontarse del total la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Así se decide. (…)”.
Es decir que la sentencia señala de forma muy clara que:
a) la fecha inicial para el cálculo de las prestaciones sociales es desde el 01 de Marzo de 1994, hasta el 01 de Marzo de 2006;
b) el salario base a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, al igual que los intereses moratorios e indexación deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto según la antigüedad declarada procedente, considerando los recibos consignados por la demandada y reconocidos por el actor que están incompletos, debiendo el patrono facilitarle los instrumentos a dicho experto. (Subrayado nuestro).
c) En cuanto al salario el actor aduce en su escrito libelar que devengaba Bs. 800.000,00 mensual, sin señalar salarios históricos desde su comienzo hasta el final de la relación laboral, siendo esto por imposible por máximas de experiencia que devengara un solo salario, a los efectos de calcular sus prestaciones sociales.
Pero como bien lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada, al manifestar que la empresa no suministra los soportes del salario correspondientes al periodo comprendido desde el año 1994 hasta el 2002, ya que la parte actora no laboró en la empresa durante ese periodo, aunque la sentencia diga lo contrario; y que por esa razón, aduce el apoderado judicial de la parte demandada que la experta debió tomar en cuenta en referencia el salario mínimo de los años anteriores ya que como dice la sentencia, que es imposible por máximas de experiencia que el sujeto devengara un solo salario. (Subrayado nuestro).
Asimismo se evidencia de los cálculos realizados por la Lic. Sara Meneses referente con relación a este punto que:
1) El demandado no suministró documentación alguna que justificara que el salario percibido por el trabajador antes del año 2002 no fuese diferente al percibido en ese año;
2) De los recibos que se encuentran en autos, se evidencia que el actor no devengaba salario mínimo, ya que en marzo del 2002 su salario era de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) y en Octubre su salario mensual era de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en contraposición al salario mínimo para esos mismos periodos de tiempo según decreto 1752 publicado en gaceta 5.585 el cual era de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.080,00); razón por la cual el método utilizado por la experta Lic. Sara Meneses, quien tuvo que tomar el primer salario que se presenta en autos y partir de allí hacia el pasado con el fin de señalar lo adeudado por el concepto de antigüedad y sus respectivos intereses desde el año 2002 hacia el año 1994; ya que los mismos no fueron suministrados por la empresa, a pesar de las diligencias de los expertos, es decir de las realizadas por la experta designada para realizar la experticia, ni las realizadas por los expertos designados para brindarle asesoría a la Juez, como se evidencia de autos. En consecuencia no hay lugar a la reclamación. Y así se decide.
Con relación a punto Nro.- 2 de la reclamación, encontramos que la sentencia señaló:
“(…) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Sobre este punto se evidencia en la experticia consignada por la Lic. Sara Meneses que la misma no capitalizó los intereses mensualmente como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Y finalmente la sentencia dictada señala con relación al punto Nro.- 3, del escrito de reclamación que:
“(…) Debiendo descontarse del total la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Así se decide. (…)”
En tal sentido se evidencia que la experta, Lic. Sara Meneses sí descontó de la cantidad total Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.10.000.000,00) del total a pagar (situación que se evidencia en el cuadro correspondiente al total a pagar de la experticia consignada) tal y como lo señala la sentencia, la cual en ninguna parte indica que el monto a descontar deben ser los Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.15.000.000,00) que alega el apoderado judicial de la demandada en su reclamación. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente trascrito este Juzgado considera improcedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ISIDRO, ya que de la revisión y cálculos realizados se determinó que la cantidad condenada a pagar por la parte demandada, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia mencionada, es de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.392,10), la cual se corresponde con la arrojada en la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. SARA MENESES, en fecha 14 de abril de 2008, en virtud de los conceptos condenados a pagar, a saber:
Prestación Antigüedad (Régimen Anterior) 570,00
Bonificación por Transferencia 380,00
Prestación Antigüedad (Régimen Actual) 6.940,11
Utilidades 180 días 180 26,67 4.800,00
Vacaciones 180 días 180 26,67 4.800,00
Bono Vacacional 21 días 21 26,67 560,00
Intereses sobre la prestación antigüedad Régimen Anterior) 172,36
Intereses sobre la prestación antigüedad Régimen Actual) 7.385,97
Intereses sobre la compensación por transferencia 783,66
Sub total 26.392,10
Menos el anticipo -10.000,00
Total a Favor del Demandante 16.392,10
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo presentada por el apoderado judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ISIDRO. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.392,10), conforme a la presente decisión, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de 2008.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZALEZ
El Secretario
OSCAR ROJAS
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