REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2008
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003690
PARTE ACTORA: JENIS ALBERTO MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.094.949
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FLOR PEREZ CARRILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.953
PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURYTI, C.A.: Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil II, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el Nro.36,Tomo 242-A-Sgdo y Acta de Asamblea celebrada el día 23 de octubre de 2006, registrada bajo el Nro. 77. Tomo 42-A Segundo-

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales



I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 19 de septiembre de 2008, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por la apoderada


judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, el actor prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa PENTAGON SECURYTI, C.A. desde el 10 de junio de 2003 hasta 08 de octubre de 2007 desempeñándose como Oficial de seguridad, en un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Que en la última fecha indicada se retiró voluntariamente de la empresa, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 12.756,35 diarios y Bs. 382,69 mensuales; y un salario normal promedio mensual variable de Bs. 997,48, que equivale a un salario diario normal de Bs. 33,25. Al incluir al salario básico los recargos por bono nocturno, horas extras y días domingos trabajados.

La parte actora reclama el pago de prestación de antigüedad; vacaciones vencidas del período 2004-2005; Bono Vacacional 2004-2005; vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, trabajo en días domingo, los intereses moratorios e indexación y el reintegro de lo aportado por la parte actora, por concepto de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.


III

APLICACIÓN DEL DERECHO
Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la

audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:
Queda admitido que el actor laboró para la empresa PENTAGON SECURYTI, C.A., demandada por un tiempo de antigüedad de 4 años, 3 meses y 28 días.
Quedó admitido que los salarios devengados por la parte actora son los siguientes:

PERIODO SALARIO NORMAL
10/06/2003 al 31/08/2003 Bs. 10,25
01/09/2003 al 31/12/2003 Bs. 13,36
01/05/2004 al 30/04/2005 Bs.17,39
01/05/2005 al 30/04/2006 Bs. 21,90
01/05/2006 al 09/06/2006 Bs.25,19
10/06/2006 al 30/04/2007 Bs. 27,71
01/05/2007 al 08/10/2007 Bs.33,25


La prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, durante el tiempo antes indicado hace procedente en derecho los conceptos laborales demandados, que constituyen acreencias legales. Así se establece.





El accionante reclama el pago de los siguientes domingos laborados y no pagados:

Período N° de domingos trabajados
1/07/2003 al 31/08/2003 08
01/09/2003 al 30/11/2003 12
01/12/2003 al 29/02/2004 12
01/03/2004 al 31/05/2004 08
01/05/2004 al 30/04/2005 48
1/05/2005 al 30/04/2006 44
01/05/2007 al 31/08/2006 16
10/09/2006 al 30/04/2007 32
01/05/2007 al 08/10/2007 21
TOTAL DOMINGOS TRABAJADOS 201



Los días domingo laborados deberán ser calculadas con un 50 % de recargo sobre el salario normal de conformidad con el artículo 144 y 154 ejusdem y 54 Parágrafo Unico del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período 2004-2005, que se reclaman 16 días, cabe indicar que en la parte dispositiva del presente fallo se condenan más días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas que las reclamadas, pues conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se debe incluir en el pago los días comprendidos en el periodo en el cual le correspondía el disfrute vacacional, por lo


que en base al principio “iuris novit curia” el Juez conoce el derecho y sólo hay que llevarle los hechos, no puede hablarse de “ultrapetita”.


La parte actora demanda el pago de 20 días de utilidades fraccionadas, sin indicar con base a cuales parámetros obtiene esa cantidad de días por tal concepto, ni indica se cancela de acuerdo con la ley o alguna convención colectiva, por lo que esta Juzgadora condena el pago de utilidades fraccionadas en base a la fracción del mínimo de ley (15 días) por lo que corresponde el pago de la fracción de 11,25 días, en lugar de 20 días.

En el petitorio del libelo se solicita el reintegro de lo aportado por concepto de Subsistema y Política Habitacional. Esta solicitud, en caso de ser procedente, sólo podría reclamarse ante la vía administrativa, por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se establece.-

En relación con la corrección monetaria será condenada por este Juzgador de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, la Sala Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase de ejecución sino a la fase cognoscitiva del proceso:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551

la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que ésta procede sólo en fase de ejecución, estableciendo lo siguiente:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.



Criterio éste sostenido por la sentencia Nro. 1132 de fecha 22 de Junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“(…) En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional. (…)”.



Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, indicó:

“(…) El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, que fue la indexación acordada por el sentenciador de la recurrida en el caso que nos ocupa, obviando de esa forma, como lo alega la parte actora recurrente, la indexación ordinaria, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala en reiterada jurisprudencia, si el juicio fuere instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

En consecuencia siendo estos últimos los criterios tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los vigentes en materia de indexación, y por cuanto el caso que nos ocupa fue instaurado una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado aplicará los anteriores criterios. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada y condena a la parte demandada PENTAGON SECURYTI, C.A. a cancelar al ciudadano JENIS ALBERTO MARQUEZ JIMENEZ, ambas partes antes identificadas, los siguientes conceptos:




PRIMERO: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 240 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con base a salario normal que aparece detallado en el Capítulo III del presente fallo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional legales.

SEGUNDO: 6 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento ejusdem, con base al promedio del salario integral devengado en el respectivo año, calculados con base a salario normal que aparece detallado en el Capítulo III del presente fallo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional legales.


TERCERO: 25 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2004-2005, incluyendo los días domingos y feriados comprendidos en la oportunidad que le correspondía el disfrute es decir al cumplirse el año de servicios (09 de junio de 2005), calculados con la base de cálculo indicada en el libelo de Bs. 21,90. Todo de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento ejusdem.

CUARTO: 8 días con base a salario por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2004-2005, calculados con la base de cálculo indicada en el libelo de Bs. 21, 90 de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: 15 días de salario por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, calculados con base al salario integral. Todo de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.



SEXTO: 4,25 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, calculados con un salario de Bs. 33.249,35 de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: 2,5 días con base al salario reclamado de Bs. 33,25 por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO: 11,25 días de utilidades con base al salario de Bs. 33,25.De conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO: 201 días de salario calculados con un 50 % de recargo sobre el salario, con base a salario normal de conformidad con el artículo 144 y 155 ejusdem y 54 Parágrafo Unico del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con los salarios devengados en la oportunidad en que se causaron, indicados en la parte motiva del presente fallo.

DECIMO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.

DECIMO PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 8 de octubre de 2007, hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

DECIMO SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Asimismo serán procedentes en caso que el


demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias citadas en la parte motiva de la presente decisión.

DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DECIMO CUARTO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. 198º y 149º
La Jueza

Abog. Olga Romero

La Secretaria,

Abog. Luisana Ojeda
Nota: En el día de hoy 26 de septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Luisana Ojeda



ASUNTO: AP21-L-2008-003690