REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: ROSA TIBISAY REYES HIDALGO venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. 3.554.630.
APODERADO JUDICIAL: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.929.
PARTE DEMANDADA: DIARIO EL ARAGUEÑO,C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 1972, bajo el número 48, Tomo 3.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.876.
MOTIVO: SALARIOS NO CANCELADOS
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En fecha 16 de mayo de de 2008, a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la audiencia preliminar fijada en el juicio por salarios no cancelados incoado por la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO contra la sociedad mercantil DIARIO EL ARGUEÑO, la abogada en ejercicio PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, IPSA Nro. 55.623, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual solicita como punto previo la extinción del proceso por existir, a su decir, litispendencia con el asunto AP21-S-2007-002261.
Este Tribunal dejó establecido en esa oportunidad que el pronunciamiento al respecto sería dictado en el segundo despacho saneador a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y continuó conociendo de la audiencia preliminar, dejando establecido que en el supuesto de existir la litispendencia, igualmente con base al deber del Juez del Trabajo de promover las formas de autocomposición procesal se debe agotar la posibilidad de mediación.
En fecha 23 de septiembre de 2008, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas dio por terminada la audiencia preliminar por no haberse logrado la mediación, ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
La apoderada judicial de la parte demandada, como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, solicita se declare la litispendencia que, a su decir, existe entre el presente juicio y el juicio de calificación de despido y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO contra el DIARIO EL ARAGUEÑO,C.A.”, argumentando que en el procedimiento de reenganche la parte actora señaló como último salario, el mismo señalado en la demanda contenida en el presente juicio, señalando además, que el salario referido es negado e impugnado de manera categórica por su representada.
Este Juzgado, estando en la oportunidad legal, pasa a decidir, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La figura procesal de la litispendencia está regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en nuestro proceso laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aquella disposición prevé textualmente lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En el presente juicio la parte actora: ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO demanda a la empresa DIARIO EL ARAGUEÑO, señalando que ejercía el cargo de Gerente de Ventas de Caracas, desde el 21 de mayo de 1994, devengando un salario mixto compuesto por una porción fija, más una bonificación fija más una comisión del cinco por ciento (5%) sobre las ventas totales de pautas publicitarias facturadas por la oficina de Caracas. Argumentando que a partir del mes de noviembre de 2006, su patrono dejó de cancelarle oportunamente la totalidad de su salario, realizando una ilegal retención de una parte de las comisiones que por facturación de venta de pautas publicitarias devengó, trayendo como consecuencia una desmejora salarial. Por lo que demanda comisiones no canceladas entre el mes de noviembre de 2006 al mes de octubre de 2007.
En el asunto referido por la parte demandada en el acta de inicio de la audiencia preliminar y en el escrito de pruebas, se trata de un juicio de estabilidad laboral, en el cual se solicita la calificación del despido como injustificado, el consecuente reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, siendo que la litispendencia requiere de la identidad de sujetos, título y objeto, se observa que si bien es cierto que existe entre ambas causas identidad de sujetos: la misma parte actora y la misma demandada; identidad de título: pues deriva de una misma relación de trabajo; no menos cierto es que no existe identidad de objeto, pues en el presente juicio como se indicó, la actora reclama el pago de comisiones no canceladas entre el mes de noviembre de 2006 al mes de octubre de 2007, y en el asunto AP21- S-2007-002261 según indica la demandada, se trata de un juicio de estabilidad laboral en el cual es bien sabido, se solicita la calificación del despido como injustificado y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.
De manera ilustrativa sobre los asuntos en los cuales si es aplicable la figura de la litispendencia, esta sentenciadora considera importante citar la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2005, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por RICHARD BENJAMÍN TORREALBA VILORIA, representado por los abogados Jaime Fernández León y Yelitza Moronta Olivares, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MAAZ, C.A. (COMAAZCA), en la cual se estableció:
“Cuando existe entre dos causas identidad de sujetos, título y objeto, denominada por la doctrina litispendencia, la ley no ha querido que sean decididas por dos jueces distintos, pues se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En el caso concreto, del examen del libelo se observa que el actor demanda a Comercializadora Maaz, C.A. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.188.240,00) que resulta de restar al monto total de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento tres bolívares (Bs. 7.354.103,00) pagada al actor por esos conceptos, basado en que prestó servicios primero a Distribuidora Viejo Kuty, C.A. y luego a Comercializadora Maaz, C.A. desde el 16 de junio de 2000 hasta el 24 de mayo de 2002, cuando fue despedido injustificadamente.
De las copias certificadas del expediente consignadas se observa que el mismo actor demandó a Distribuidora Viejo Kuty, C.A. por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.188.240,00) que resulta de restar al monto total de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento tres bolívares (Bs. 7.354.103,00) pagada al actor por esos conceptos, basado en que prestó servicios a Distribuidora Viejo Kuty, C.A. desde el 16 de junio de 2000 hasta el 24 de mayo de 2002, cuando fue despedido injustificadamente.
Es evidente que se trata del mismo actor, que demanda el mismo concepto, por el mismo monto, por los mismos servicios, a dos personas distintas que por su objeto, accionistas y administradores conforman un grupo económico, circunstancias que constituyen identidad de personas, título y de objeto, pues se trata del mismo contrato laboral, del mismo servicio personal prestado a dos empresas de un grupo económico durante el mismo período, de los mismos conceptos demandados y por el mismo monto, razón por la cual, la Sala considera que se trata de una misma causa propuesta ante dos tribunales competentes. Así se decide.”
En el asunto decidido por el Máximo Tribunal de la República si se trata de una litispendencia pues el objeto y el título son los mismos, así como también los mismos sujetos en aplicación de la figura de la “Unidad Económica”.
Con relación al argumento dado por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a que la solicitud de la declaratoria de litispendencia se basa en que el salario controvertido en el presente juicio es el mismo señalado por la parte actora en el juicio de estabilidad, este Juzgado observa que en todo caso tal controversia se resolvería de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Velázquez Alvaray en el Expediente 2005-0368, en la cual en uso de la facultad normativa de la Sala Constitucional, interpretó el contenido del referido artículo 190.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demanda relativa declarar la extinción del presente juicio alegando la existencia de litispendencia con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el asunto AP21-S-2007-00226.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Luisana Ojeda
Nota: En el día de hoy treinta (30) de septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Luisana Ojeda
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