REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-004306
Visto que el presente juicio que se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano MIGUEL SEVEREANO VELEZ RODRIGUEZ, debidamente representado por la abogada en ejercicio GREYSI CORONIL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 118.524, en contra de la empresa MEDIOS MEGA C.A. y a titulo personal al ciudadano MANUEL CULEBRA, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha, 14 de agosto de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano RANDY GAVIDIA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna la resulta de la notificación practicada a la parte actora como positiva.
3.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para subsanar el escrito libelar transcurrieron íntegramente, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 25 de septiembre de 2008 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 14 de agosto de 2008.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL SEVEREANO VELEZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa MEDIOS MEGA C.A. y el ciudadano MANUEL CULEBRA. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Juez Temporal
Abg. Yolimar Ávila
La Secretaria
Abg. Julisbeth Castillo
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