REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003201

PARTE ACTORA: ELVIS YRAN MEDINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.563.734.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO Procurador de trabajadores, abogado, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 117.066.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1965, bajo el N° 05, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en los autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


En el día hábil de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 08:30 a.m.., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 23 de septiembre de 2008, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes: La relación de trabajo se inicio el 11 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007; devengado durante la relación laboral un ultimo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de BS. 614,79, equivalente a BS.F. 20,49, desempeñado el cargo de “PATRULLERO”; en una jornada de trabajo comprendida de 7:00 am a 7:00 pm de lunes a lunes y que el motivo del termino de la relación de trabajo se debió a “Renuncia” del accionante y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, Literal a) del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio y salario utilizado como base de cálculo, que se tienen por admitidos, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs.F 1.033,04, y así se establece.

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS correspondiente al periodo 2006-2007: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio, le corresponde la suma a pagar por parte de la demandada por este concepto, la suma de Bs. 1.029,62 y así se establece.

3.- UTILIDADES FRACCIONADA correspondiente al periodo 2006-2007: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al salario que se tiene por admitido, como a los meses de servicio durante el ultimo año, corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 717,15 y así se establece.
4.- DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: Alega la parte actora que el patrono le adeuda diferencia de salario mínimo, por lo que a la demandada le corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 385,52 y así se establece.

MENOS LA CANTIDAD DE BS.F. 1.952,07 POR CONCEPTO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
A los fines de que no se causen demoras en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total de UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.213,27); más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano ELVIS YRAN MEDINA ESCALONA contra la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.213,27); por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 25-06-07, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal. Así se establece. Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.

La Jueza

ABG. Geraldine Eugenne Louis.
El Secretario

ABG. Nelson Delgado
En esta misma fecha 30 de septiembre de 2008, se publicó la presente decisión, siendo la 08:30 am.-
El Secretario

ABG. Nelson Delgado