Mediante escrito presentado en fecha 18/07/2007, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ITANARE PRADO y CAROLINA LUSVID ZAMBRANO RUIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.010.333 y V-11.228.691, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LISSEMAR YAMILETT DE LOS ANGELES BELLO y GLEDY FLORES DE BAPTISTA, debidamente inscritas bajo números de Inpreabogado Nros. 118.935 y 98.562 respectivamente, manifestaron su propósito de separarse de cuerpos y bienes según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decretó el Tribunal mediante auto de fecha 25/07/2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/08/2008, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE ITANARE PRADO y CAROLINA LUSVID ZAMBRANO RUIZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL ALDANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.060, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretara la separación de cuerpos, sin haber reconciliación entre ellos.
El Tribunal para decidir previamente observa:
Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez Unipersonal No 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, y DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ITANARE PRADO y CAROLINA LUSVID ZAMBRANO RUIZ, arriba identificados, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11/03/2004 por ante la cámara Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, bajo el acta No 46-A, del año 2004.
Por efecto de la Dispositiva, la Patria Potestad sobre la hija, permanecerá de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y se le concede la Custodia de las niñas a la madre, ciudadana CAROLINA LUSVID ZAMBRANO RUIZ, y será ejercida conforme a lo acordado por ambos padres en la cláusula Tercera del escrito de solicitud.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será el acordado por ambos progenitores en la Cláusula Cuarta: del escrito de solicitud y el cual es del tenor siguiente: “...el padre tiene el derecho de encontrarse con la hija al menos una vez a la semana y en tal sentido, el padre y la madre acuerdan que ese día podrá ser el jueves de cada semana, sin que esto implique que en caso de que el padre no pueda encontrarse el día señalado con su hija, no pueda verla cualquier otro de los días de la semana en que se haya presentado la dificultad, en este último caso, los padres, de común acuerdo establecerán el día de la visita, así como los casos en que existan días feriados o temporadas vacacionales para la niña. Por acuerdo de los cónyuges el lugar de visita del padre a la hija será el domicilio de los abuelos maternos de la niña, la cual está ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Grano de Oro, piso 05, apartamento 53, parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
|