Mediante escrito presentado en fecha 22/05/2008, los ciudadanos JOSE RAFAEL MORA MENDOZA y ZORAIDA ELIZABETH BRITO GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.348.908 y V-5.150.294 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años y a tal efecto exponen: En fecha 12 de Julio de 1981 contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 46, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1981 y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de veinticuatro (24) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Pedro Camejo, Bloque 2 letra D, Nº 5, Sarría, Parroquia El Recreo.
Alegaron dichos ciudadanos que desde el mes de Mayo del año 1998, es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida, la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, éste no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE RAFAEL MORA MENDOZA y ZORAIDA ELIZABETH BRITO GARCIA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MORA MENDOZA y ZORAIDA ELIZABETH BRITO GARCIA, ya identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
Por efecto de la dispositiva se ordena: La Patria Potestad, sobre la hija, habida durante el matrimonio será ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos padres y se le concede la Custodia a la madre, la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH BRITO GARCIA ya identificada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en el escrito presentado en fecha 29/07/2008, Cláusula Segunda del referido escrito, el cual reza lo siguiente: “El Régimen de Visitas, prevalecerá el que se ha venido ejecutando en forma amplia, es decir, el padre el ciudadano JOSE RAFAEL MORA MENDOZA, visita a su hija cuantas veces él crea necesario, teniendo por parte de la madre toda autorización”. Este Tribunal lo homologa bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud.