Mediante escrito presentado en fecha 04/06/2008, los ciudadanos MAYEESI COROMOTO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE BARRETO SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.227.014 y V-10.384.598 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años y a tal efecto exponen: En fecha 31 de Julio de 1999 contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 75, Folios 207, 208, 209, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1999 y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de siete (07) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Andrés Bello, sector Sarría, calle Bolívar con calle Lazareto, casa N° 12, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Alegaron dichos ciudadanos que desde el mes de Febrero del año 2002, es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida, la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, éste no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MAYEESI COROMOTO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE BARRETO SUAREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAYEESI COROMOTO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE BARRETO SUAREZ, ya identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
Por efecto de la dispositiva se ordena: La Patria Potestad, sobre el hijo, habido durante el matrimonio será ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos padres y se le concede la Custodia a la madre, la ciudadana MAYEESI COROMOTO RODRIGUEZ ya identificada.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en la Cláusula Cuarta, Parágrafo 4.2 y 4.3, de su escrito de solicitud, y el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “El padre JESUS ENRIQUE BARRETO SUAREZ, se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf. 500,00) mensuales como obligación de manutención, cantidad ésta que será pagada en dos (2) partes: DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bsf. 250,00), el día catorce (14) de cada mes y el resto, DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bsf. 250,00), el día veintiocho (28) de cada mes en la cuenta bancaria de MAYEESI COROMOTO RODRIGUEZ, número 01020455170103114366, cuenta de ahorro, que esta mantiene en el Banco Venezuela. Asimismo acuerdan los padres MAYEESI COROMOTO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE BARRETO SUAREZ, que en aquellos gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos conjuntamente. De igual manera, acuerdan que con motivo del inicio del año escolar y época de navidad, los gastos serán cubiertos por ambos”. Esta Sala de Juicio lo homologa bajo los mismos términos y condiciones por ellos establecido.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en la Cláusula Cuarta, Parágrafo 4.5 del referido escrito, el cual reza lo siguiente: “En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo acuerdo convienen en que JESUS ENRIQUE BARRETO SUAREZ, el padre, previo acuerdo vía telefónica con MAYEESI COROMOTO RODRIGUEZ, visitará a su hijo cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Igualmente convienen que las vacaciones de su hijo, así como las festividades navideñas, de Semana Santa, Carnaval, cumpleaños y otras serán compartidas y alternadas”.
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