REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Recibido de la URDD en fecha 19/02/2008, se le dio entrada y se registró bajo el número AP51-V-2008-002640. Admitida la demanda por auto de fecha 21/02/2008, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada mediante, ordenándose la comparecencia personal de las partes al Primer Acto Conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días contados a partir de la citación de la parte demandada. Ahora bien, revisadas las Actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio sesenta (60) que tuvo lugar dicho Acto, no compareciendo al mismo ninguna de las partes. En este sentido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”. De lo cual se concluye que, la falta de comparecencia del demandante en forma personal al Primer o Segundo Acto Conciliatorio será causa de extinción del proceso.