REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima
Caracas, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2007-018305
Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana LYSARIS ROSALIA MARRERO DIAZ, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL MONTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 6.140, mediante la cual solicita en el punto primero de su escrito la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2008 por cuanto se omitió señalar si subsiste la obligación de pago por parte del accionado de contratar una Póliza de Seguro HCM que incluya como beneficiario al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 07/07/2003, dictada por la Jueza Unipersonal Décimo Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, solicitó se determine la forma de proceder en caso de requerirse servicios médicos y de hospitalización para el niño y que no sean cubiertos por la póliza existente. En el segundo punto solicitó pronunciamiento sobre lo relativo al pago de los montos derivados de aguinaldos y/o utilidades de fin de año, bonos especiales y normales, incluyendo en ellos viáticos, que percibe el accionado y que en la mencionada sentencia fue establecido que el progenitor debía suministrar a su hijo un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de las eventuales cantidades percibidas por el accionante en su condición de trabajador dependiente de la estatal Petróleos de Venezuela. Este Tribunal observa que dicha solicitud es procedente por ser esgrimida dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda aclarar la referida sentencia de la siguiente manera: El ciudadano CARLOS ALBERTO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.363.159, deberá incluir a su hijo como beneficiario una Póliza de HCM, preferiblemente la contratada con su sitio de trabajo y todas la cantidades que sean eventualmente reclamadas a dicho seguro para su reembolso, derivadas de servicios médicos prestado al referido infante y cuyos recibos aparezcan cancelados por la madre deberán ser pagados directamente a la misma o depositados en su cuenta corriente número 0134-0339-24-3393131054 de BANESCO. Con respecto a los gastos médicos que no entren dentro de la cobertura de la póliza deberán ser cancelados por ambos progenitores en partes iguales. En relación a lo solicitado en el punto segundo de dicho escrito este Tribunal niega tal pedimento por cuanto quedó establecido en la sentencia dictada por esta sala en fecha 21 de mayo de 2008, el monto concerniente a la Obligación de Manutención mensual que el progenitor debe suministrar a su hijo para satisfacer sus necesidades e igualmente se fijó dos bonificaciones especiales para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año del niño de auto. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante e indivisible de la sentencia dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2008. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO