REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-013844
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, PRIMERO: Que en fecha 06 de agosto de 2008, fue presentado escrito contentivo de la demanda de DIVORCIO, por los abogados LEIDA VASQUEZ, JOSEFINA BELLO y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.717, 11.551 y 10.212, respectivamente, en el carácter de apoderados judicial del ciudadano JOEL ABNER PAEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.818. SEGUNDO: Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se ordenó la corrección del libelo de la demanda, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 455, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando para ello un lapso perentorio de tres (03) de despacho siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 459 ejusdem.
De acuerdo a las observaciones antes expuestas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Siendo, que la parte actora no dio cumplimiento a la normativa expresa en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no indicó los medios probatorios; resulta para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOEL ABNER PAEZ MILLAN, contra la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales a la parte actora, así como el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente Decisión. Cúmplase.

La Juez,

Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria,


Abg. Lenni Carrasco






AP51-V-2008-013844