REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, 29 de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-011494

Solicitantes: MARIO ALIRIO CARRILLO CHAPARRO y MARIA JOSEFINA LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.111.123 y V-10.627.106, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIO ALIRIO CARRILLO CHAPARRO y MARIA JOSEFINA LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.111.123 y V-10.627.106, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ARNOLDO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.848, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años. Admitida en fecha ocho (08) de Julio del año 2008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto del año 2008, compareció la ciudadana ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIO ALIRIO CARRILLO CHAPARRO y MARIA JOSEFINA LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.111.123 y V-10.627.106, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, según consta en Acta de Matrimonio No.220, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1991. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres:, de dieciséis (16), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIA JOSEFINA LUGO LUGO.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña y adolescentes de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//.-
Motivo: Divorcio 185-A.