REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, 29 de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012254
Solicitantes: OVIDIO ALBERTO PARRA y MILEIVI JOSEFINA IRIARTE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.255.078 y V-11.941.630, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos OVIDIO ALBERTO PARRA y MILEIVI JOSEFINA IRIARTE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.255.078 y V-11.941.630, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana COROMOTO VEZGA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87408, en su carácter de Defensora delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el primero (01) de junio de 2003. Admitida en fecha dieciséis (16) de julio del año 2008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto del año 2008, compareció la ciudadana ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OVIDIO ALBERTO PARRA y MILEIVI JOSEFINA IRIARTE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.255.078 y V-11.941.630, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1992, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No. 78, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1992. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre:, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal como se evidencian de las Actas de nacimientos que cursan insertas a los folios 06 y 07 del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MILEIVI JOSEFINA IRIARTE OJEDA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//*
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-S-2008-012254
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