REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-017958
Parte solicitantes: PEDRO MANUEL MUJICA GARCIA y SANDRA ALICIA AGUIRRE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.127.638 y 9.880.240, respectivamente, asistidos por los abogados RAFAEL MONTANO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.100.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
Por auto de fecha 06 de octubre de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, PEDRO MANUEL MUJICA GARCIA y SANDRA ALICIA AGUIRRE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.127.638 y 9.880.240, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, comparece la ciudadana SANDRA ALICIA AGUIRRE HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Mediante auto de fecha 23/4/2008, se acordó la notificación del ciudadano PEDRO MANUEL MUJICA GARCIA, a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud de conversión en divorcio, solicitada por su cónyuge.-
En fecha 08/03/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual informó no haber practicado la citación del ciudadano PEDRO MANUEL MUJICA, por ausencia del mismo.
Mediante auto de fecha 26/6/2008, se acordó la citación por cartel, en virtud de la solicitud realizada.
En fecha 28/7/2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KARINA CIANCIA, mediante la cual consigna ejemplar del diario el Nacional, debidamente publicado.
Mediante auto de fecha 31/7/2008, se dejó constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal el cartel de citación del ciudadano PEDRO MANUEL MUJICA.
En fecha 22/9/2008 siendo la oportunidad para la comparecencia del ciudadano PEDRO MANIELMUJICA, se dejó constancia mediante acta que el mismo no compareció.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, PEDRO MANUEL MUJICA GARCIA y SANDRA ALICIA AGUIRRE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.127.638 y 9.880.240, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de junio de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño de autos será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La madre tendrá a su cargo la responsabilidad de crianza del niño de autos.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el niño podrá visitar y pernoctar en la casa o domicilio de su padre un fin de semana si y otro no de cada mes, entendiéndose como fin de semana Sábados y Domingos, todo esto previa conversación anticipada y de acuerdo con la madre del niño y en este sentido se fija como hora para buscarlo los días sábados a las 9:00 am y como hora para entregárselo a su madre el día Domingo a las 6:00 pm., de mutuo y amistoso acuerdo los padres establecerá lo relativo a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, con relación a las vacaciones navideñas se propone que el 24 de diciembre de cada año el niño lo pasará con uno de los progenitores y el 31 de diciembre con el otro progenitor, intercambiando cada año tales fechas, previo acuerdo establecido entre los padres.
CUARTO: Respecto a la obligación de manutención, será ajustada anualmente en forma automática y proporcional teniendo en cuenta las necesidades del menor, los gastos médicos, tratamientos odontológicos, cirugía y hospitalización será cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre, a través de la contratación de una póliza de seguros de hospitalización a tal fin, en lo referente a las vacaciones escolares, navideñas, útiles y uniformes escolares, vestuario y gastos navideños, serán cancelados por ambos padres en partes iguales es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
Exp. Nº: AP51-S-2006-017958
JQA/yc
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