REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012370
Partes solicitantes: ZEMDLEY LENZ BERNAL RODRIGUEZ e YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.625.337 y V-12.358.337, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ENRIQUE BRETT DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 131.758.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 02/06/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ZEMDLEY LENZ BERNAL RODRIGUEZ e YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.625.337 y V-12.358.337, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 15/01/1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ZEMDLEY LENZ BERNAL RODRIGUEZ e YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ZEMDLEY LENZ BERNAL RODRIGUEZ e YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.625.337 y V-12.358.337, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15/01/1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y seis (06) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por la madre.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfieran con sus horas de estudios y descanso. En cuanto a navidades y año nuevo, cuando las navidades sean compartidas con el padre, el año nuevo y reyes será compartidas con la madre y así sucesivamente de tal forma que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En relación a los carnavales y semana santa, cuando los carnavales lo compartan con el padre, la semana santa la compartirán con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de semana santa igualmente, o sea, desde el miércoles santo a las 6 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 6 p.m. El día del padre lo compartirán con el padre. El día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños estarán en compañía de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se refiere, queda convenido que el periodo vacacional será compartido por ambos padre de la siguiente manera: la primera mitad del periodo vacacional corresponderá al padre y la segunda a la madre. En cuanto a los fines se semanas se refiere, los padres convienen en compartir de manera alterna con sus hijos, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. Queda entendido que la salida de los niños los fines de semana producirá los días Sábado a partir de las 9:00 a.m. y serán reintegrados al hogar los domingos a las 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y entrega de los menores a la madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio del padre, pudiendo ser revisadas y de mutuo y común acuerdo el día de salida de los niños. Queda expresamente convenido y establecido que la madre, participará previamente al padre, cuando vaya a viajar y trasladarse con sus menores hijos, tanto dentro del territorio nacional como fuera del mismo, a los cual debe dar su probación y consentimiento escrito. Asimismo lo hará el padre de los niños cuando disponga a viajar con sus hijos. El padre tendrá derecho a disfrutar de sus vacaciones con sus menores hijos en la fecha en que él disfrute de su periodo vacacional y, siempre y cuando, no perturbe las actividades escolares de su menor hijo. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y a madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancia y en caso de enfermedad el padre tendrá derecho a acompañarles y permanecer a su lado, todo el tiempo que desee y que sea necesario.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre continuará cumpliendo con la obligación de manutención a favor de sus hijos que actualmente es de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) fijada mediante sentencia dictada por la Sala N° 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° AP51-V-2008-003374, de fecha 26 de mayo de 2008; los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020264760000045625, a nombre de la ciudadana YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES. Además dejará en posesión y disposición de la ciudadana YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES dos tarjetas de alimentación identificadas con las siguientes nomenclaturas: BONUS N° 6219841039633517 y SODEXHO PASS N° 6281150360358436, las cuales al vencerse el ciudadano ZEMDLEY LENZ BERNAL RODRIGUEZ se compromete a renovarlas y entregarlas a la ciudadana YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES, para beneficio único y exclusivo de los hijos. Ambos padres han acordado en pagar en parte iguales los gastos de los niños en lo que respecta a pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, sin limitación alguna, además decidirán sobre las actividades complementarias, recreacionales, deportivas y cualesquiera que fueran necesarias para la formación y/o educación integral de sus hijos, en cuyo caso dichas actividades serán sufragadas por ambos padres por partes iguales.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 23 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Yugaris Carrasquel
AP51-S-2008-012370
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