REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000778

Partes solicitantes: ROSA LEONORA LANEVE CANTOREE y EDGARDO ALFREDO GUEVARA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.154.520 y V-4.349.803, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA FERNANDEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.426.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 24/01/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ROSA LEONORA LANEVE CANTOREE y EDGARDO ALFREDO GUEVARA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.154.520 y V-4.349.803, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 01/07/1985, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ROSA LEONORA LANEVE CANTOREE y EDGARDO ALFREDO GUEVARA ALVAREZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésimo Tercero del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUAN ANGEL; por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ROSA LEONORA LANEVE CANTOREE y EDGARDO ALFREDO GUEVARA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.154.520 y V-4.349.803, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01/07/1985, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, once (11) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres.-

SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida por la madre.-

TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre entienden que ambos reconocen y aceptan que la presencia de ambos en las actividades del niño es siempre un elemento necesario para el mejor desarrollo y desenvolvimiento del mismo, siendo que ambos expresan y transmiten para ellos de manera idónea los mejores valores, principios y normas de educación que le servirán en el desarrollo de su vida, en virtud de ellos el padre gozará de un régimen de visitas amplio y abierto, fuera del hogar donde reside el niño; y siempre y cuando no interfiera con su tiempo de descanso habitual y sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares han decidido de mutuo acuerdo que al finalizar el año escolar, el niño permanecerá con su padre en el primer periodo vacacional y en el segundo período lo pasaran con la madre. En cuanto a las vacaciones decembrinas, serán alternativas, es decir, el día 24 de diciembre 2008 el niño permanecerá con su padre y el día 31 del mimo año con la madre. Al año siguiente se alterna la estadía del niño. En caso de que llegase a existir una diferencia entre el padre y a madre que impida el libre ejercicio del régimen de convivencia familiar ambos padre establecen un régimen alternativo el cual será regido de manera siguiente: A) El padre visitará a su hijo dos fines de semanas al mes, con intervalos de un fin de semana, entendiéndose a los efectos del presente escrito por fin de semana aquel periodo de tiempo que transcurre desde las dos (2) de la tarde del día viernes de cada semana, hasta las siete (7) de la mañana del día lunes siguiente de cada semana, pudiendo extenderse, previo consentimiento de la madre, hasta el día lunes de cada semana, esto para los periodos escolares. Durante el transcurso del fin de semana en que se haga la visita, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN queda bajo la responsabilidad del padre y es su deber atender adecuadamente lo concerniente a alimentación, vestimenta, salud y cualquiera otra necesidad que tenga los niños durante ese lapso de tiempo. B) En cuanto a los periodos de vacaciones, se entiende como tal a los efectos, aquel periodo de tiempo en el cual cesan las actividades escolares del niño por mas de cuarenta y ocho (48) horas, tales como Carnavales, semana santa, fines de semana largos, vacaciones de final de año escolar, vacaciones de navidad y año nuevo; en estos periodos vacacionales se ha convenido que al padre le corresponderá disfrutar con su hijo de tales períodos de la siguiente manera: en un mismo año calendario podrá disponer de la mitad del periodo vacacional de verano. En un año calendario podrá disfrutar del período vacacional de Carnaval o de semana santa según las partes acuerden, el periodo de navidad o el de año nuevo, según acuerden el padre y la madre y la mitad de los periodos de fin de semana largos que hubiere en un año. C) A los fines del presente escrito, se entiende como navidades, el periodo de tiempo que transcurre desde el día 15 de diciembre de cada año hasta el 27 de diciembre de cada año; y por año nuevo, se entiende el periodo de tiempo que transcurre desde el día 27 de diciembre de cada año hasta el día 6 de enero de cada año. El padre tendrá derecho de visita sobre su hijo de una manera cronológica, es decir, si al padre le toca las navidades, a la madre en ejercicio de la responsabilidad de crianza, le corresponde permanecer con el niño los días de año nuevo y viceversa; sin que en ningún momento puedan invertirse o acumularse sin la autorización del otro padre. Si por convenio entre el padre y la madre se dispone que un año el padre disfrute con su hijo plenamente tanto la navidad como el año nuevo automáticamente renuncia el padre al derecho el siguiente año al disfrutar ni la navidad ni el año nuevo a fin de que la madre, en ejercicio, de la responsabilidad de crianza, le corresponde permanecer con el niño un periodo de navidad y año nuevo íntegramente, sin que tal acuerdo implique modificación del presente régimen de convivencia familiar. En cuanto a los días feridos o fiestas nacionales, queda a libre disposición de la madre y el padre el régimen de visitas aplicables, y en caso de que no haya acuerdo se cumplirá con el intervalote fines de semanas señalado en el literal a. e) Durante los días de semana el padre podrá visitar a su hijo en horas no escolares bajo los siguientes términos: 1) las visitas en primer orden no implican la permanencia del padre en la residencia de la madre y por tanto, el padre podrá disponer del tiempo de la visita que pretenda hacer su hijo fuera de dicha residencia pero hasta el límite de las ocho de la noche hora antes de la cual SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN debe haber regresado a la residencia de la madre. 2) Las visitas no podrá realizarse en horas en que el niño esté realizando actividades escolares o extracurriculares como deportes, música, tareas dirigidas, cursos no académicos, etc, salvo que dichas actividades sean realizadas fuera de la residencia de la madre.

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a asumir todo lo relacionado con el pago mensual del Colegio y tratamientos odontológicos, así como se compromete a contratar una póliza de seguro de cirugía y hospitalización en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. La madre se compromete a asumir todo lo relacionado con el pago mensual de transporte escolar, alimentos y actividades extra curriculares. Serán gastos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) todo lo relacionado con : Inscripción escolar, lista de útiles, libros de alemán, uniformes, calzado, ropa, consultas medicas, medicinas y actividades vacacionales.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 29 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Yugaris Carrasquel
AP51-S-2008-000778