REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV
Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre de 2008

Asunto: AP51-V-2006-022981

PARTE ACTORA: Ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.960
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: MAGALY PASTRAN CASIQUE, Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.180.452
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA OLIVEROS SEQUERA y JOSE GERARDO FARIÑEZ LINAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.758 y 90.826 respectivamente.
NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2006, por la ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.960, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistida por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ERNESTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.180.452, por Inquisición de Paternidad.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que sostuvo una relación pública y notoria durante dos (02) años y medio con el demandado.
Que producto de esa relación, fue procreada su precitada hija, quien nació en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2006.
Que solicita sea citado el referido ciudadano en su domicilio laboral para que convenga a sí lo imponga este Tribunal al reconocimiento de la niña de autos.
Asimismo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), o a otro organismo u oficina especializada, a los fines que se practique los exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas que sean necesarias al demandado y a la niña de autos, a los efectos de que quede probado y demostrado la paternidad del referido ciudadano, para que sea obligado por este Tribunal al Reconocimiento de la infante de autos, como su hija legítima.
Peticionó fuesen citados como testigos hábiles, mayores de edad, sin tacha legal:

a) Ciudadana Elin Patricia Rivas Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.228.958, domiciliada en El Algodonal, calle El Sifon, Casa N° 38, Caracas.
b) Ciudadano Oscar Javier Cruz Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.213.029, domiciliada en Carapa, La Vima, Casa S/N, La Yaguara, Caracas.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Inquisición de Paternidad lo siguiente:

Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Acta N° 585, del año 2006.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadano ERNESTO REYES, supra identificado en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, hizo uso de este derecho; mediante sus apoderados judiciales los abogados MIREYA OLIVEROS y JOSE GERARDO FARIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.758 y 90.826, quienes consignaron escrito de contestación y manifestaron lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora en donde demanda a su representado supra identificado en autos, por Inquisición de Paternidad, por ser los hechos narrados falsos e infundados tanto en el derecho alegado y reclamado, como en los hechos narrados.
Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora, específicamente en el relato inicial del libelo de la demanda cuando manifiesta que sostuvo una relación pública y notoria durante dos años y medio con el demandado. Al respecto manifiestan en nombre de su representado que es cierto que conoce a la actora y que existió un acercamiento entre ellos que se desarrollo de forma clandestina en cinco (5) salidas, en virtud de que su poderdante tiene constituida una familia de muchos años donde se procrearon tres hijos, lo cual le impide mantener relación pública y notoria con cualquier persona
Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la demandante en el libelo, donde afirma que el demandado tiene una empresa textilera “Representaciones Bambú, ubicada en la Yaguara..
Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la demandante en el libelo, donde afirma que como resultado de la relación fue procreada su precitada hija, quien nació en fecha 21 de Marzo de 2.006. Sobre ese particular manifiestan que es cierto que su representado mantuvo una relación eventual y ocasional con la demandante y muy responsablemente su representado admite, que fueron solamente en dos (02) oportunidades los encuentros, y evidentemente eso no podría considerarse como una relación amorosa o estable y mucho menos pretender afirmar que fue procreada una hija, por lo que es falso de toda falsedad la declaratoria de la demandante al afirmar sin ningún tipo de prueba la filiación para con la niña de autos.
Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la demandante en la demanda, donde afirma que el demandado se ha negado a reconocer a la niña como suya, en ese sentido los apoderados afirman que su poderdante se niega a reconocer la filiación con la niña, en virtud de la inestable relación que existió con la madre, sin embargo está dispuesto a colaborar en todo cuanto se requiere de su parte para el esclarecimiento de la situación que involucra el interés superior de una niña que tiene derecho a conocer su verdadero padre.
Que niegan, rechazan y contradicen el pedimento de la actora en relación a la citación del demandado a su domicilio laboral en su condición de padre, toda vez que su poderdante deja firme el rechazo de ser el padre de la niña y manifiesta de forma voluntaria su intención de someterse a todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la situación, por lo que desisten el pronunciamiento de la demandante que sin prueba establece la condición de padre a su representado.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado conoce de vista, trato y comunicación a las personas que la actora presenta como testigos en el juicio.
Que solicita se fije el día y hora para efectuar el examen sanguíneo, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que su poderdante asista de forma voluntaria.

Finalmente manifestaron que es completamente falso los alegatos formulados en contra de su representado en el presente juicio por Inquisición de Paternidad, y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 19/12/2006, Se dictó auto admitiendo la demanda de Inquisición se Paternidad, presentada por la ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° 23.228.960, a favor de su hija la niña de autos, debidamente asistida por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°), se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Cursa del folio 9 al 10.
En fecha 10/01/2007, Se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión al respecto, boleta de citación del demandado para su comparecencia, así mismo, se ordenó oficiar al IVIC, y a la Defensoría Pública solicitando designación de un defensor a la niña. Cursa al folio 11.
En fecha 10/01/2007, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión al respecto. Cursa al folio 12.
En fecha 10/01/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano ERNESTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.180.452 a los fines de su comparecencia. Cursa al folio 13.
En fecha 10/01/2007, Se libró oficio al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a fin de que se designase un Defensor Público a la niña de autos y le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso. Cursa al folio 14.
En fecha 10/01/2007, Se libró oficio signado con el N° 1.329, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitarle se sirva practicar prueba heredo biologica y hematologica de los ciudadanos GEOVANIA VALERIA CRUZ y ERNESTO REYES y a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa al folio 15.
En fecha 18/01/2007, Se recibió de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida. Cursa a los folios 16 y 17.
En fecha 22/01/2007, Se recibió de la ciudadana Asiul Agostini en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, diligencia mediante la cual se da por notificada de la causa y como parte de buena fe se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento. Cursa a los folios 18 y 19.
En fecha 23/01/2007, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación del demandado ERNESTO REYES, con resultado negativo. Cursa de los folios 20 al 27.
En fecha 31/01/2007, Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Oficio N° 1329 dirigido al: Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Debidamente firmado. Cursa a los folios 28 al 29.
En fecha 07/02/2007, Se recibió del ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 23.180.452, diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados MIREYA OLIVEROS SEQUERA y JOSE GERARDO FARIÑEZ LINAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.758 y 90.826 respectivamente. Cursa a los folios 30 y 31.
En fecha 07/02/2007, Se recibió del ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 23.180.452, asistidos por los abogados MIREYA OLIVEROS SEQUERA y JOSE GERARDO FARIÑEZ LINAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.758 y 90.826 diligencia mediante la cual se da por citado en el presente Juicio. Cursa a los folios 32 al 33.
En fecha 09/02/2007, Se recibió comunicación de fecha 06 de Febrero de 2007, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante la cual se informa el costo de la Prueba Heredo-Biológica a practicarse en el presente asunto y las condiciones para realizar la misma. Cursa a los folios 34 y 35.
En fecha 12/02/2007, El Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la citación del demandado, a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa al folio 36.
En fecha 15/02/2007, El Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 1330 dirigido a: Director de la Defensa Publica del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas debidamente recibido. Cursa a los folios 37 y 38.
En fecha 16/02/2007, Se recibió del abogado JOSE GERARDO FARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.826, escrito de contestación de la demanda. Cursa a los folios 39 al 41 y su vuelto.
En fecha 22/02/2007, Se dictó auto acordando agregar el escrito de contestación de la demanda, sucrito por los abogados MIREYA OLIVEROS y JOSE GERARDO FARIÑEZ, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO REYES. Igualmente se instó a la parte actora a realizar las gestiones inherentes a la prueba heredo-biológica, de acuerdo a las especificaciones emitidas por el IVIC. Cursa al folio 42.
En fecha 27/02/2007, Se recibió Oficio Nro. CUDPP-092-2007 de fecha 15-02-2007, emanado de la Coordinadora de la Unidad de Defensa de Protección de la Defensa Pública, mediante la cual informa sobre la designación de la Abg. Magali Pastran, como Defensora para asistir a la niña de autos. Cursa a los folios 43 y 44.
En fecha 01/03/2007, Se ordenó agregar a los autos, comunicación emanada de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se dejó constancia, que esta Sala de Juicio esta en conocimiento de la designación de la Abg. Magaly Pastran, como Defensora de la niña de autos. Cursa al folio 45.
En fecha 02/05/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GEOVANIA CRUZ madre de la niña de autos, quien se encuentra asistida por la Abg. MAGALY PASTRAN Defensora Pública Undécima; solicitando al Tribunal acordase la práctica de la prueba heredo biológica ante el CICPC, en virtud de carecer de recursos económicos. Cursa a los folios 46 al 47.
En fecha 04/05/2007, Se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar oficio al Director del Laboratorio de Identidad Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que fuese practicada la prueba heredobiológica al ciudadano ERNESTO REYES conjuntamente con la niña de autos. Igualmente se fijaó oportunidad para celebrar la Audiencia Oral que se llevaría a cabo en este Tribunal el día treinta (30) de mayo de 2007, a las diez (10:00) horas de la mañana. Cursa al folio 48.
En fecha 04/05/2007, Se libró oficio al Director del Laboratorio de Identidad Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicada la prueba heredobiológica al ciudadano ERNESTO REYES, conjuntamente con la niña de autos. Cursa al folio 49.
En fecha 16/05/2007, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este circuito Judicial, consignando oficio N° 2349, dirigido a: Director de Laboratorio de Identidad Genética del CICPC. Debidamente recibido. Cursa a los folios 50 al 51.
En fecha 28/05/2007, Se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficio N° 9700-264-265 de fecha 22/05/2007, informando sobre el día y hora fijada para la toma de la muestra de los ciudadanos GEOVANIA VALERIA CRUZ y ERNESTO REYES, así como de la niña de autos, en la Sede Central del CICPC. Cursa del folio 52 al 53.
En fecha 30/05/2007, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los Abogados MIREYA OLIVEROS SEQUERA y JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.758 y 90.826, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERNESTO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.180.452, parte demandada. Asimismo se dejó constancia de que la ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.228.960, parte demandante, y la ciudadana MAGALY PASTRAN, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, NO comparecieron a dicho acto a la hora fijada, razón por la cual no se llevó a cabo el mismo. Igualmente se dejó constancia que se fijó nueva oportunidad para el día 26/06/2007, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Cursa al folio 54.
En fecha 11/06/2007, Se recibió del Abogado José Fariñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 90.826, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, diligencia mediante la cual solicita se sirva fijar una nueva oportunidad para la realización de la experticia. Cursante a los folios 55 al 56.
En fecha 13/06/2007, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Identidad Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle se fijase nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica al ciudadano ERNESTO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.180.452; en virtud que desde el día 11/06/2007 al 23/06/2007, el referido ciudadano se encontraría fuera del país. Cursa al folio 57.
En fecha 13/06/2007, Se libró Oficio al Director del Laboratorio de Identidad Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitarle la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica al ciudadano ERNESTO REYES, parte demandada. Cursa al folio 58.
En fecha 14/06/2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, insta a la parte demandada a consignar constancia de viaje. Cursa al folio 59.
En fecha 20/06/2007, Se recibió oficio Nº 314 de fecha 11/06/07, emanado del Jefe de División de Laboratorio Biológico del CICPC, en la cual informan que no se llevo a cabo la prueba de ADN, por cuanto el ciudadano ERNESTO REYES, no se presento a la evaluación. Cursa del folio 60 al 61.
En fecha 22/06/2007, Se agregó comunicación emanada del CICPC de fecha 11/06/2007 y recibida en por la URDD en fecha 20/06/2007. Cursa al folio 62.
En fecha 26/06/2007, Siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la abogada Mireya Oliveros Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.758, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, asistida por la Defensora Pública Octava, Abg. Amelia Rodríguez Márquez, quienes pidieron a la Juez diferir el acto hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba Heredo Biologica. Cursa a los folios 63 al 64.
En fecha 26/06/2007, Se recibió de la Abogada en ejercicio Mireya Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 81.758, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consigna fotostatos a los fines de demostrar que el demandado no se encontraba en Venezuela. Cursa a los folios 65 al 68.
En fecha 29/06/2007, Se dictó auto agregando diligencia de fecha 26/06/2007 presentada por la, apoderada judicial del ciudadano ERNESTO REYES, mediante la cual consignó copia simple del pasaporte del prenombrado ciudadano y original de constancia emitida por la empresa Importadora Reva SXXI. Cursa al folio 69.
En fecha 27/06/2007, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscritos a este Circuito Judicial, consignando Oficio N° 2753-22981, dirigido al Director de Laboratorio de Identidad Genética del C.I.C.P.C. debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa a los folios 70 y 71.
En fecha 26/07/2007, Se recibió de la ciudadana ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicita ser notificada al momento de ser fijada la audiencia oral. Cursa a los folios 72 al 73.
En fecha 27/07/2007, Se recibió oficio N° 352, emanado del CICPC, de fecha 29 de Junio de 2007, mediante el cual informan la oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica. Cursa a los folios 74 al 75.
En fecha 07/08/2007, Se recibió del Abogado José Fariñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.826, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, diligencia mediante la cual se da por notificado en relación a oficio 9700-264-352 de fecha 29/06/2007 emanado del CICPC, donde se fija una nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica. Cursa a los folios 76 al 77.
En fecha 18/09/2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó agregar las actuaciones que anteceden, a fin que surtieran los efectos legales consiguientes. Cursa a los folios 78.
En fecha 31/10/2007, Se recibió oficio signado con el N° 9700-264-581, de fecha 19/10/2007, emanado del Jefe de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remiten los resultados de Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos para la Determinación de Paternidad, relativos al ciudadano Ernesto Reyes Valerio y la niña de autos. Cursa al folio 80 y su vuelto.
En fecha 15/11/2007, Se dictó auto agregando comunicación Nº 581, emanada del Jefe de División de Genética del CICPC. Cursa al folio 81
En fecha 05/12/2007, Se recibió de la demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALY PASTRAN en carácter de Defensora Publica Undécima, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento con respecto a los resultados del oficio N° 581 emitido del Laboratorio de la División Genética del CICPC. Cursa al folio 83.
En fecha 14/12/2007, Se dictó auto mediante el cual se fijó el día 22/01/08, a las 10:00 am, el acto oral de evacuación de pruebas. Cursa al folio 84.
En fecha 22/01/2008, Siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, incoado por la ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro V-23.228.960, contra el ciudadano ERNESTO REYES, titular de la cédula de identidad V-23.180.452. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, parte actora, así como del abogado MIGUEL UZCATEGUI en su carácter de Defensor Público (111°) (Encargado) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, acompañado por la ciudadana LILIANA DEL VALLE FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.934.444 en su carácter de Analista Profesional II de la referida Defensoría, y de la ciudadana ELIN RIVAS, en calidad de testigo, así como la no comparecencia del demandado ciudadano ERNESTO REYES, ni por si ni por medio de apoderado, ni el Representante del Ministerio Público. Cursa a los folios 85 al 86.
En fecha 24/01/2008, Se levantó Acta contentiva de la transcripción de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. Cursa a los folios 87 al 88.
En fecha 13/03/2008, Se dictó resolución visto que la niña de autos, no ha emitido su opinión en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno a las "Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección", se fijó oportunidad para la comparecencia de la misma a ejercitar su derecho a opinar y ser oída. Cursa a los folios 89 y 90.
En fecha 04/04/2008, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos, en presencia de su madre la GEOVANIA VALERIA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.960, de conformidad con el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 91.
En fecha 02/07/2008, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GEOVANIA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.228.960, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto al fondo del asunto. Cursa al folio 93 .

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:



1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 585, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELIN PATRICIA RIVAS CRUZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.958, que riela al folio seis (06) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana ELIN PATRICIA RIVAS CRUZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.958, promovida como testigo. Así se declara.
3) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.213.029, que riela al folio siete (07) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.213.029, promovido como testigo. Así se declara.


Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada siendo la oportunidad legal para que compareciera al acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que el mismo no compareció ni por sí, ni por interpuesta persona.


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Planteada como ha quedado la litis, pasa esta Sala de Juicio a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, siendo que en fecha 22/01/2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio y el Defensor Público Undécimo Primero, MIGUEL UZCATEGUI, asistiendo a la niña de autos, procedió a hacer valer las siguientes probanzas:

1- Testimonial de la ciudadana ELIN PATRICIA RIVAS CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.228.958, quien luego de ser informada de los particulares de Ley, fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, Así se declara.


2- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Acta N° 585, del año 2006, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del reconocimiento de la niña de marras solamente por parte de su progenitora GEOVANIA VALERIA CRUZ, por lo cual respecto de la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, Y Así se declara.

3.- Reporte de Resultados de Análisis del Perfil Genético del ciudadano ERNESTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.180.452, practicada por el Laboratorio de Identidad Genética del CICPC, el cual riela al folio 81 y su vuelto inclusive, en virtud a que dicha experticia fue elaborada por el organismo público competente para ello y la misma arrojó un índice de paternidad de 1.854.625.695,51, es decir una probabilidad de paternidad 99,99999%, del Sr. ERNESTO REYES, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación de la niña antes citada respecto del ciudadano ERNESTO REYES, Así se declara.



PRUEBAS ACORDADAS POR LA SALA PARA SER
INCORPORADAS AL PRESENTE ASUNTO:

1- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Acta N° 585, del año 2006, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, cuya valoración ya ha sido realizada anteriormente.

2- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELIN PATRICIA RIVAS CRUZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.958, que riela al folio seis (06) del presente asunto, cuya valoración ya ha sido realizada anteriormente.

3- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.213.029, que riela al folio siete (07) del presente asunto, cuya valoración ya ha sido realizada anteriormente.

4- Escrito de Contestación de la Demanda del ciudadano ERNESTO REYES, debidamente representado por los abogados MIREYA OLIVEROS y JOSE GERADO FARIÑEZ, cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) cada uno con su vuelto. A este documento ¿???,

5. Oficio N° 9700-264-581 de fecha 19/10/ 2007 y 30/08/2007 respectivamente, debidamente firmado por el Licenciado FELIX RAMON IZARRA RONDON, Comisario y Jefe de División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Licenciado JORGE CASTRO, Experto Profesional III y el Licenciado ISEL PIÑA, Experto Profesional I, mediante el cual remiten anexo el Reporte de resultados del perfil genético para la determinación de paternidad del ciudadano ERNESTO REYES VALERIO sobre la niña de autos, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación de la niña antes citada respecto del ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, en la cual se puede evidenciar, que con los datos de la tabla y el Índice de paternidad es de 1.854.625.695,51; es decir una probabilidad de paternidad de 99,999999% del ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, sobre la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por la ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.960 en su condición de progenitora de la niña de autos, quien se encuentra asistida por la ciudadana MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que la progenitora sostuvo una relación pública y notoria durante dos (02) años y medio con el demandado y producto de esa relación, fue procreada su precitada hija, por lo que demanda al ciudadano ERNESTO REYES para que convenga o así lo imponga el Tribunal al reconocimiento de la niña como su hija.

Así las cosas, esta Jueza Unipersonal N° 15, se permite citar lo que al respecto señala Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas estás orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.”

En el mismo orden de ideas, y en el caso de marras, la parte actora persigue el establecimiento de la filiación paterna de la hija nacida extramatrimonialmente, por cuanto el supuesto padre no la reconoce voluntariamente y la madre le imputa como suya mediante la presente acción de Inquisición de Paternidad.
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas añadidas).
Así mismo, legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante el Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda .”
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el presente asunto, la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas actuando como legitimada activa para ejercer dicha acción en representación de los derechos de la niña de autos, a solicitud de la ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, parte interesada, busca el establecimiento de la filiación de la niña de autos respecto del ciudadano ERNESTO REYES, supra identificado, contra quien se interpone la acción; promoviendo al efecto como medios probatorios, el acta de nacimiento de la infante, el testimonio de la ciudadana ELIN PATRICIA RIVAS CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.228.958 y el Reporte de Resultados de Análisis del Perfil Genético, que tal como fueron valoradas ut supra crean en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora: “…demando a ERNESTO REYES, ampliamente identificado en autos, en su condición de padre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)… ” según se desprende de las resultas contenidas de dicha experticia: “…Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano: REYES VALERIO ERNESTO; C.I: V-23.180.452, con respecto a (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que la PATERNIDAD ES PRÁCTICAMENTE PROBABLE…” arrojando un Índice de paternidad de 1.854.625.695,51, es decir una probabilidad de paternidad 99,99999%, del Sr ERNESTO REYES sobre la referida niña; por lo que de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, resulta pertinente para esta Jueza Unipersonal destacar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora así como tampoco se negó a realizarse la experticia antes mencionada, por lo que la parte actora logró probar sus afirmaciones, lo cual quedó plenamente evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, no siendo así la situación del demandado, quien en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio no lo hizo, razón por la cual, es evidente para esta sentenciadora que existe la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la parte actora, y Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es deber de este Tribunal insistir (como se señaló precedentemente) que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) tiene derecho a investigar y a establecer la filiación biológica que le corresponde, no obstante en el presente caso debido a su corta edad, a los padres en ejercicio de la patria potestad actuando en representación, le corresponde ejercer la acción correspondiente con el objeto de garantizarle ese derecho. Así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana GEOVANIA VALERIA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.960, actuando en su carácter de representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la ciudadana MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.180.452. En consecuencia, téngase como padre de la referida niña, al ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, supra identificado y por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 concatenado con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, habrá de publicarse un extracto del mismo en un periódico de los de mayor circulación nacional, a objeto de dar cumplimiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
ASUNTO: AP51-V-2006-022981
YCH/KS/ych/hvicent