REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-011866
Cuaderno: AH51-X-2008-000744

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Divorcio incoada por los ciudadanos ELIAS J. BRUZUAL TERÁN, JOSÉ A. BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.733, 68.310 y 92.718, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana JEANNETTE HOIRES DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 10.535.126, mediante la cual expresan:

“…El 24 de enero de 1991 nuestra representada, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN,…Ómissis…siendo su último domicilio conyugal el siguiente: Avenida Ávila, Residencias Los Chorros Plaza, apartamento 1D, urbanización Los Chorros, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. …Ómissis…Durante los primeros años de la relación matrimonial, la misma se desenvolvió en un ambiente de armonía y aparente felicidad, a pesar de los inconvenientes propios de cada pareja. …Ómissis…Pero es el caso, ciudadano juez, que con el pasar del tiempo ELÍAS SULTÁN, a pesar de tener una situación económica próspera a raíz de la ayuda dada por su suegro y de, además, incursionar en la venta de pescado, con los hermanos de nuestra representada; comenzó a observar una conducta agresiva y déspota, la cual se fue agudizando; trayendo como consecuencia que éste peleara con su esposa por cualquier causa, lo que la estresaba y ponía muy nerviosa, al extremo que comenzó a tenerle miedo. …Ómissis…Entre otras cosas, y con la excusa de que le habían operado el estomago y que debía comer con tranquilidad, éste ciudadano comía aparte de su esposa e hijos, nada se le podía decir porque todo lo amargaba, al extremo de que empezó a descubrir a su esposa, incumpliendo totalmente con sus obligaciones maritales…Ómissis…Luego, ELÍAS SULTÁN, decidió que compraran un apartamento ubicado en las Residencias Los Chorros Plaza, situada en la Avenida Ávila de la urbanización Los Chorros, distinguido con el número y letra 1D, donde actualmente reside nuestra representada y sus menores hijos…Ómissis…Así las cosas y a raíz de tanto sufrimiento y stress, el 14 de septiembre de 2007 le fue diagnosticado un adenocarcinoma en la Mama Derecha, el cual le fue removido en su oportunidad por medio de cirugía. Al día siguiente, 15 de septiembre de 2007, fue sometida nuevamente a otra cirugía, para proceder a remover el Ganglio Centinela y Margen Tumoral…Ómissis…Posteriormente, el día 19 de octubre de 2007, comenzó a ser sometida a un tratamiento de quimioterapia, cabe destacar que ese tratamiento ya se cumplió, y actualmente está empezando a ser sometida a un tratamiento de Radioterapia…Ómissis…El 4 de noviembre de 2007, nuestra representada regresó a Venezuela de otro viaje de control y al llegar a su casa, ELIAS SULTAN la estaba esperando en la sala, con sus menores hijos, allí le dijo: “no entres, estas sucia, eres una ramera, prostituta”, todo esto delante de sus hijos y de su padre; haciéndole ver que andaba con otro hombre, lo que hizo que los menores entraran en pánico, especialmente, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Esta discusión siguió y SULTÁN se fue al cuarto de las niñas de donde le gritaba todo tipo de improperios, cuando nuestra representada se acercó a pedirle que se quedara quieto que se calmara, éste procedió a sacarse el pene y decirle; “a mi también me lo están haciendo rico y lo tengo bien parado”. Al día siguiente, es decirle 05 de noviembre de 2007, ELIAS SULTAN recogió sus pertenencias y se fue de la casa. A partir de esa fecha, ciudadana Juez, no solo abandonó el hogar sino que además se desentendió de sus obligaciones con su esposa he hijos, y dejó de cumplir con sus obligaciones de manutención, no les ha pasado ni un centavo hasta la presente fecha, dejándolos sin sustento alguno. …Ómissis…Por otra parte, …Ómissis…como consecuencia de su enfermedad, JEANNETTE, tuvo que suspender sus actividades comerciales para dedicarse a realizarse el tratamiento de quimioterapia, y desde el mes de noviembre de 2007, aproximadamente, su esposo nunca mas cumplió con sus obligaciones económicas, agravada esta situación, su cónyuge ha puesto a su núcleo familiar en una situación que los ha privado de los medios económicos indispensables para su subsistencia, impidiéndoles satisfacer sus necesidades, pues desde la fecha en que abandonó el hogar conyugal dejó de cancelar al Banco Provincial la amortización correspondiente a la hipoteca sobre el apartamento que su vivienda, las mensualidades correspondientes al Colegio Hebraica donde estudian sus hijos, el condominio del edificio donde viven, las mensualidades correspondientes a las cuotas de amortización del vehículo, los gastos correspondientes a los servicios de electricidad, aseo urbano, teléfono, personal domestico, vestimenta de los niños, gastos de los niños y gastos de alimentación. …Ómissis… Parte de los hechos aquí narrados han sido denunciados por violencia psicológica y económica por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…Ómissis… Los hechos aquí narrados llenan los extremos de los supuestos de hecho contenidos en las causales de divorcio previstas en el artículo 185 , ordinales segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO y LAS SEVICIAS, MALTRATOS E INJURIA GRAVE QUE HAGA N IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. …Ómissis…Por ello y con fundamento en dichas causales, demandamos formalmente a su esposo ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN…Ómissis…En razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto, es po lo que en nombre de nuestra representada ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar al ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN, antes identificado, en DIVORCIO; y, como consecuencia de ello, este Tribunal declare:
…Ómissis…
Capítulo V
DEL PETITORIO
…Ómissis…
SEGUNDO: Se le haga entrega a nuestra representada DE LA CUSTODIA de los menores hijos, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y que de conformidad con el artículo 359 de la L.O.P.N.A., sea ella la que ejerza la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa sobre sus hijos y sea la que en forma general determine la forma o estilo de vida de sus hijos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 385 y siguientes de la L.O.P.N.A., sea acordado EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pero que para acordarlo, tome en cuenta las actividades diarias de los niños de manera que no se entorpezca ni el horario de estudios de los niños, ni el horario de sus actividades complementarias como son el deporte , las tareas etc. Por tal motivo tal como se indicó anteriormente, solicitamos al Tribunal, se fije el día domingo de cada 15 días, para que los niños compartan con su padre en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m. De igual manera pedimos al Tribunal, que de conformidad con los artículos 391 y 392 ejusdem, los menores no puedan salir del país sin la autorización dada por escrito de la madre.
CUARTO: Que de conformidad con los artículos 351 , 365, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención que le deba suministrar el ciudadano ELIAS SULTAN COHEN a sus hijos, sea fijada en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 29.514,00), mensuales; y, una cuota anual de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.152,00), ajustables cada año, periódica y automáticamente según los índices de inflación del Banco Central Venezuela.
…Ómissis…
Capítulo V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LOS INFORMES DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

…Ómissis…en sintonía con la norma en comento, y en virtud del riesgo que corren los bienes de la comunidad de ser dilapidados o trasladados al patrimonio de terceras personas –como lo ha tratado de hacer, según e-mail enviado por Jack Kamhazi a ELIAS SULTAN …Ómissis…solicitamos que se acuerden y decreten las siguientes medidas: PRIMERO: Primero A, Primero B, Primero C, Primero D, Primero E, Primero F, Primero G, Primero H, Primero I, Primero J, Primero K, SEGUNDO; TERCERO: Tercero a, Tercero b, Tercero c, Tercero d; CUARTO: Cuarto a, Cuarto b, Cuarto c, Cuarto d, Cuarto e, Cuarto f, Cuarto g; SEPTIMO; OCTAVA…”

Así las cosas de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende:

En fecha 29/07/2008, Se dictó auto de admisión de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por por los ciudadanos ELIAS J. BRUZUAL TERÁN, JOSÉ A. BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.733, 68.310 y 92.718, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana JEANNETTE HOIRES DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 10.535.126, en contra del ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V6.977.375.
En consecuencia, en fecha 11/08/2008 se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00am), del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constase en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la citación del demandado, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendría lugar el segundo acto conciliatorio a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior y si tampoco se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda el cual tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio, de igual modo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público una vez fuesen consignados los fotostátos respectivos, y por ultimo se ordenó abrir los cuadernos separados correspondientes, para la tramitación de los procedimientos de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Convivencia Familiar y Medidas Cautelares. En ésa misma fecha se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, se ordenó la citación personal del ciudadano se ordenó ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V6.977.375, así mismo, se ordenó agregar a los autos para que surtiere sus efectos legales la prueba documental consignada, y en cuanto a la prueba testimonial ofrecida, los ciudadanos LAURA VEGA, JACK KAMHAZI, MOISES y GLORIA CIOBATARU y GRACIELA PIZARRO respectivamente, deberán comparecer en la oportunidad que fije el Tribunal para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin necesidad de citación, imponiéndose a la parte actora la carga de su presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se procedió a abrir los cuadernos separados de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Medidas Cautelares signados con las letras y números AH51-X-2008-000740, AH51-X-2008-000742, AH51-X-2008-000743 y AH51-X-2008-000744 respectivamente .
En fecha 23/00/2008, Se recibió del abogado JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.718, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE HOIRES DE SULTAN, supra identificada en autos, diligencia mediante la cual consigna copias simples a los fines de que se practicare la citación personal y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y así mismo informa la dirección del demandado.
En esa misma fecha, se recibió del abogado JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.718, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de medidas cautelares contenidas ene. Capítulo VI del escrito libelar; mas en este momento cuando ha comenzado el año escolar y no se han pagado las matrículas de los menores.
En fecha 23/09/2008, se recibió del abogado JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.718, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual suministra a éste Despacho judicial el domicilio laboral del demandado ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN.
En fecha 24/09/2008, se ordenó librar nueva compulsa de citación al ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN, emplazándolo a los actos conciliatorios, así como también al acto de contestación de la demanda.
Igualmente se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/09/2008, se recibió diligencia del Alguacil Melvin Mora, funcionario adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial la Boleta de Notificación con resultado Positivo, del Representante del Ministerio Público, recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.

Hechas las recapitulaciones correspondientes, y vista la solicitud efectuada por la parte accionante, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar lo siguiente:

La Sección III, referida a las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos del Código Civil expresamente señala en su artículo 191, cuáles son las facultades cautelares de que dispone el Juez que conozca de la acción de divorcio, en tal sentido, el texto de dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Nótese cómo el legislador patrio confiere al Juez la potestad para decidir cuándo resulta pertinente y cuándo no, proceder a dictar medidas de ésta naturaleza, sin exigir que se llenen extremos específicos, en tal sentido, tampoco debemos olvidar lo señalado por la doctrina en general, acerca de los supuestos de procedencia de las medidas a que se contrae el referido artículo 191 del Código Civil, pues la tramitación judicial de las medidas que estableció el legislador en el artículo in comento, es breve y sumaria, la parte interesada no necesariamente tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni no tiene que presentar caución o garantía adecuada, como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza y de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las relativas a los procedimientos de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y también para sus hijos de menor de edad.

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
A propósito de ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en libro “Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, páginas 206 y 207 ha señalado:
“No obstante, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha tenido una doctrina variante respecto a la apelabilidad de tal medida preventiva de los juicios de divorcio y separación de cuerpos y bienes y de la medida preventiva mercantil prevista en el art. 1.099 C.Co. Primeramente, en fallos del 24 de marzo de 1981 y 20 de marzo de 1985, citados en sentencia que los ratifica del 17 de julio de 1985, sostiene que dicha medida no está sujeta a normas cautelares del Código de Procedimiento Civil y que, como la ley faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento, no siendo por tanto, en razón de esa discrecionalidad, revisable por la alzada ni recurrible en casación”.
En virtud de lo precedentemente indicado y vista la doctrina expuesta, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, pues, lo fue contra una decisión que negó una solicitud de embargo en un juicio de divorcio, lo que es una facultad del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Tampoco exige el legislador patrio, que se agote la citación del demandado a los fines de proceder a dictarse las medidas en referencia, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.
Sin embargo, consideramos que tampoco debe obviarse el señalamiento deliberado que realiza el tantas veces citado legislador, en el último párrafo del referido artículo 191, cuando expresa:

“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

A tales efectos, si bien es cierto en el presente caso no se hizo uso expreso de tal facultad, debe forzosamente quien suscribe observar que se tomaron como elementos de convicción los aportados con el libelo, así como los consignados posteriormente por los abogados de la parte accionante, coligiéndose la existencia de circunstancias que ameritan el abordaje inmediato por parte de éste órgano jurisdiccional, a los fines de salvaguardar fundamentalmente los derechos e intereses del niño de autos.

A propósito de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los argumentos expuestos por la accionante en su libelo, creemos necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Sent. 13/11/2001, R.C.N° 01-476) , según el cual:

“…la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…” (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, atendiendo al contenido de las normas ut supra transcritas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, colige quien suscribe, que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones para proceder a dictar las medidas solicitadas en los particulares Segundo (específicamente en lo atinente a la custodia provisional de los adolescentes y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), Tercero y Cuarto (concretamente en lo que respecta a la cuota de la Obligación de Manutención Mensual y Anual de los niños y adolescentes de autos), del Capítulo V, correspondiente al Petitorio del libelo, por los abogados ELIAS J. BRUZUAL TERAN, JOSÉ A. BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.733, 68.310 y 92.718 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JEANNETTE HOIRES DE SULTÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.535.126, y a los fines de proveer lo conducente en torno a lo solicitado en el Capítulo VI, se ordena la realización de un inventario de todos los bienes comunes muebles e inmuebles que son propiedad de la comunidad de gananciales, librándose además para ello, los oficios pertinentes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y demás Entidades Bancarias señaladas en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos expuestos, este Juzgado Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1º Autorizar la separación de los cónyuges ciudadanos JEANNETTE HOIRES DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 10.535.126, y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V6.977.375 determinándose que en atención a sus necesidades o circunstancias, debe continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros, la primera de los nombrados, es decir, la ciudadana JEANNETTE HOIRES DE SULTAN, ya identificada, a quien se le confiere además, la custodia provisional de los adolescentes y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
2º Fijar como cuota mensual provisional de Obligación de Manutención, a fin de cubrir los aspectos relacionados con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños y adolescentes de autos, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 29.514.00) y adicionalmente se fija una cuota anual de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.152,00) con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la cobertura de los gastos extraordinarios que se hubieren generado como consecuencia de la demora en la cancelación de los servicios básicos de los cuales son beneficiarios los mismos, durante el tiempo que perdure el presente procedimiento judicial.
3° Fijar como Régimen Provisional de Convivencia Familiar el siguiente: El progenitor no custodio y parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN, podrá retirar a sus hijos los adolescentes y niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) del hogar conyugal (y actual residencia de los mismos) y compartir con ellos, cada quince (15) días en día domingo, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.), entendiéndose que para cualquier traslado fuera del territorio de la República, deben cumplirse los extremos legales y reglamentarios pertinentes. Así mismo, podrá el referido ciudadano mantener contacto por vía telefónica, epistolar y/o electrónica (emails, mensajes de texto, etc.) con sus hijos, siempre que dichos contactos no interfieran con sus horas de estudio y/o de descanso.
4° Ordenar que se haga un inventario de todos los bienes comunes muebles e inmuebles que son propiedad de la comunidad conyugal, librándose además para ello, los oficios pertinentes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y demás Entidades Bancarias señaladas en el libelo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych
ASUNTO: AH51-X-2008-000744