REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-005948
PARTE ACTORA: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.410.207.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.616.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
______________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Marzo de 2006, por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.410.207, progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.616, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Fijación de Obligación de Manutención).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció ante la Representación Fiscal, la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.410.207, madre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido de su unión con el ciudadano WILLIAMS JOSE GREGORIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.616.
Así mismo, manifestó que la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE, está separada del padre de su hijo y éste no asume ningún tipo de responsabilidades con el mismo, siendo ella quien ha mantenido en todos los aspectos las necesidades de éste, por lo que acudió a esa Fiscalía para que se le gestione una Obligación de Manutención que le permita atender las necesidades actuales de su hijo.
Que el ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS, fue citado por ante ese Despacho, no lográndose su comparecencia.
Que por los hechos antes señalados y en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y por cuanto los padres tienen la obligación de mantener, asistir y educar a sus hijos, acude ante esta autoridad, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que el ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.485.616 convenga o en su defecto sea obligado, a aportar una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención) suficiente para su hijo antes identificado de acuerdo a las necesidades de este y a la capacidad económica del obligado, fijándose en salario mínimo y previendo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos referidos, tomando en consideración la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el Articulo 369 ejusdem, asimismo solicitó se establezcan dos (2) sumas extras, una en el mes de Julio para colaborar con los gastos Escolares de su hijo y el otro en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año.
Finalmente solicitó se practicara citación al ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS, en la siguiente dirección: Caño Amarillo, frente a las Oficinas del Metro, Casa N° 1, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:
a) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos WILLIAMS JOSE BASTIDAS VALENCIA y LUNA DEL VALLE BRACAMONTE. RODRÍGUEZ.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el accionado ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.616, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Cursa al folio 06, auto de fecha 24/03/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se instó a la Representación Fiscal que cuando consignara copias fotostáticas de los recaudos fundamentales (partidas de nacimiento, partidas de matrimonio, etc.), se sirviera dejar constancia en el acta respectiva de haberlas confrontado con las copias certificadas, igualmente se ordenó la citación del ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.616, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once horas de la mañana (11:00a.m.) del mismo día de la contestación a la demanda, y se instó a la parte actora a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos.
En fecha 24/03/2006, se libró Boleta de Citación al ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra. Cursante al folio 07.
En fecha 28/04/2006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil HENRY SUAREZ, mediante la cual consigna boleta de citación del demandado, con resultado positivo. Cursante a los folios 08 y 09.
En fecha 11/05/2006, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.616, con resultado positivo, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto, debidamente firmada. Cursante al folio 08.
En fecha 11/05/2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 91° YNES DIAZ ORELLANA, mediante la cual solicitó se citara al demandado. Cursante al 11.
En fecha 12/05/2006, se dictó auto mediante el cual se le indica a la Representante Fiscal, que el demandado fue debidamente citado en fecha 26/04/2006. Cursante al folio 12.
En fecha 17/05/2006, siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que no se pudo conciliar. Cursante al folio 13.
En fecha 15/06/2006, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a señalar el medio a través del cual percibe ingresos el demandado y una vez constara en autos se procedería a fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
a) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, signada bajo el N° 966, correspondiente al año 1994, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mimo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 Ejusdem. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: WILLIAMS JOSE BASTIDAS VALENCIA y LUNA DEL VALLE BRACAMONTE. RODRÍGUEZ. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del adolescente de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades del adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, resultando pertinente entender las necesidades del adolescente no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.616, no dio contestación a la demanda y tampoco promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y Subrayado añadido)
En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse a sí mismo de los medios precisos para su sustento diario, y visto que el ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS VALENCIA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como tampoco tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para efectuar el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada por la accionante, y como quiera que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del adolescente de autos, para lo cual resulta menester considerar los dos requisitos fundamentales previstos legalmente, como son las necesidades básicas del adolescente y la capacidad económica del co-obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS VALENCIA, cabe destacar que si bien es cierto por un lado, no existe en autos elemento alguno que permita demostrar que el demandado posee los recursos económicos necesarios y suficientes, producto de que devengue un sueldo fijo o dependiente de una empresa, institución o ente, tampoco lo es menos, que el referido obligado alimentario tiene el deber indeclinable de contribuir con los medios monetarios necesarios para la manutención de su hijo, y a tales efecto, en modo alguno probó (pese a estar debidamente citado, cabe decir correctamente informado respecto del procedimiento instaurado en su contra) tener cargas familiares adicionales, de las cuales ser responsable o peor aún, carecer de la capacidad económica precisa para sufragar los gastos correspondientes al sustento del adolescente de autos.
De igual modo, puede evidenciarse al folio cuatro (04) del presente asunto, que la demandante manifiesta requerir se fije una Obligación de Manutención suficiente para su hijo, de acuerdo a sus necesidades, fijándose en salario mínimo, así como dos bonificaciones especiales para el mes de julio y diciembre, por concepto de gastos escolares y para cubrir los gastos correspondientes a las festividades navideñas respectivamente.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre. Así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana YNES DIAZ ORELLANA , en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.410.207, a favor de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.410.207, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE BASTIDAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.485.616, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA), en consecuencia:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de ½ salario mínimo urbano, pagadera dentro de los primeros (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de ½ salario mínimo urbano.
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por un (01) salario mínimo urbano.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2006-005948
|