REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-007993

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana PRISILA MARLENY NUTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.425.366, actuando en su carácter de abuela paterna del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto, lo siguiente:

Manifestó la demandante, que compareció ante la Representación Fiscal para manifestar que tiene bajo su cargo y responsabilidad a su nieto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido de la unión no matrimonial entre la ciudadana GREIS YRAMA VILLEGAS NIEVES, de la cual se desconoce actualmente su paradero, y el ciudadano GABY WILFREDO GARCÍA NUTRERA, desde el fallecimiento de su progenitor, quien era su hijo, ocurrido en la población de Guarenas- Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1998, a consecuencia de un “shock hipovolémico”, ruptura de aorta y corazón a causa de una herida por arma de fuego, según se evidencia también del acta de defunción consignada en copia simple en el expediente (f. 6). De esta manera se hizo cargo del niño, atendiendo todas sus necesidades y prodigándole toda la atención y cariño. Es así como solicitó la intervención del Ministerio Público a los fines de que se realicen todas las actuaciones legales pertinentes ante este órgano jurisdiccional para que sea dictada la Medida de Protección de Colocación Familiar en el hogar en el que ella reside, en beneficio del supra identificado niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/05/2006, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), librándose los oficios correspondientes en la misma oportunidad, a fin de que remitieran información respecto del último domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana GREIS YRAMA VILLEGAS NIEVES, respectivamente.
En fecha 14/06/2006 se ordenó la realización de un informe integral en la residencia de la ciudadana PRISILA MARLENE NUTRERA COLMENARES, recibiéndose las resultas del mismo, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial.
Que librado el exhorto de citación de la ciudadana GREIS YRAMA VILLEGAS NIEVES, antes identificada y madre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), al Tribunal competente por el territorio con sede en el Estado Miranda-Extensión Barlovento, aquella no pudo ser practicada en la dirección aportada en la comunicación recibida por este despacho emanada del CNE -en Guarenas, Estado Miranda-, donde esta Sala de Juicio ordenó su realización. Asimismo, de las resultas del oficio librado a la ONIDEX, se evidencia que la antes mencionada ciudadana no reporta movimiento migratorio alguno.
En fecha 26/03/2008, se libró oficio al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de solicitarle sea designado un Defensor Público al niño de autos. De igual manera se libró oficio al Director de la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente a objeto de informarle del presente procedimiento e igualmente solicitando la realización de los informes técnicos pertinentes

Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta Juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el referido niño se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).
En el mismo sentido, el artículo 399 eiusdem prevé:
“Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido).

De todo lo anterior, colige quien suscribe que el derecho del niño de autos a ser criado en su familia de origen debe ser acatado con preeminencia, así pues, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que esta Sala de Juicio dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana PRISILA MARLENY NUTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.425.366, ubicado en: Urbanización Juan Manuel Cajigal, Bloque 3, Piso 1, Apto. 1-D, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la residencia de su abuela paterna la ciudadana PRISILA MARLENY NUTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.425.366, ubicada en: Urbanización Juan Manuel Cajigal, Bloque 3, Piso 1, Apto. 1-D, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias necesarias, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la permanencia del mencionado niño, con su abuela paterna y/u otros miembros de la familia de origen de ser ese el caso. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/Dagiely
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2006-007993