REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-017435

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, la ciudadana CLAUDINE DEL VALLE BAEZ ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.971.393, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado RAMÓN LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.124, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 2408, Folio 204 vto, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.990, contiene un (01) error material, en el sentido de que el Segundo Apellido de la madre del adolescente está erróneamente identificado, toda vez que aparece en la referida acta como “CLAUDINE DEL VALLE BAEZ IZTURIZ” siendo lo correcto “CLAUDINE DEL VALLE BAEZ ISTURIZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido adolescente; copia fotostática de la cédula de identidad del mismo, así como copia certificada de su propia partida de nacimiento, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencian los errores denunciados y se lee correctamente que: el primer apellido de la madre es “ISTURIZ”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del segundo apellido de la madre del adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estampar nota marginal en el acta signada con el N° 2408, Folio 204 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.990, en los siguientes términos: donde dice “… que es hijo del presentante y de, CLAUDINE DEL VALLE BAEZ IZTURIZ…”, debe decir “…que es hijo del presentante y de, CLAUDINE DEL VALLE BAEZ ISTURIZ …” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

YCH/KS/ych/hvicent.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-017435