REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149°
ASUNTO: AP51-V-2006-005293
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO OCANTO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.350.775.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA RON, en su condición Defensora Pública Décima Tercera (13°) de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA OSORIO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.306.744.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. (Cumplimiento)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCANTO SOCORRO, siendo representado por la ciudadana LORENA RON, en su condición Defensora Pública Décima Tercera (13°) de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña VICTORIA EUGENIA, de diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana NOELIA DEL VALLE QUINTERO ALFONZO, por acción de Régimen de Convivencia Familiar. (Cumplimiento).
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2006, se admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 07 de Abril de de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la notificación al Representante fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Junio de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, en virtud de lo cual procedió a consignar la compulsa respectiva.
En fecha 13 de Julio de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO IZAGUIRRE, quien se dio por citada en el presente procedimiento. Asimismo se dejó constancia de que a partir de esta fecha comenzarían a correr los lapsos procesales en el presente asunto.
En fecha 19 de Julio de 2006, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte (20) días, a los fines de oficiar al Equipo Multidisciplinario, con el objeto de que se sirvan realizar el Informe Técnico Integral en el hogar de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA OSORIO IZAGUIRRE y GUSTAVO ADOLFO OCANTO SOCORRO.
En fecha 27 de Febrero de 2007, se dictó auto mediante se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA OSORIO IZAGUIRRE y GUSTAVO ADOLFO OCANTO SOCORRO, a los fines de que sostengan entrevista con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 12 de Marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual constancia de la consignación realizada por el alguacil de este Circuito, quien manifestó no practicar la notificación de los referidos ciudadanos.
En fecha 07 de Mayo de 2007, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA OSORIO IZAGUIRRE y GUSTAVO ADOLFO OCANTO SOCORRO, a los fines de que sostengan entrevista con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de Julio de 2007, se recibió del ciudadano Renny Puertas , en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial , diligencia mediante la cual expuso que en fecha 18/07/07, se trasladó por primera vez a notificar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro: 11.306.744, el cual no se pudo practicar en virtud que en la dirección indicada en la boleta no se encontraba la citada ciudadana.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 25 de Julio 2007, el Alguacil consignó las resultas negativas de la citación, en tal sentido, se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos ninguna otra actuación, verificándose de este modo que la accionante no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar la citación del otro demandado, en tal sentido que, puede ultimar esta Sentenciadora que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de Régimen de Manutención (Cumplimiento), interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCANTO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.350.775, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.306.744, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2006-005293
CAPR/AGV/zully
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (Perención de la Instancia).
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