REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149°

ASUNTO: AP51-V-2006-016920
PARTE DEMANDANTE: YUSBEILYS MARGARITA FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.303.719.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN VIVAS, en su condición Defensora Pública Cuarta (04°) de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: JOHAN JESUS HERNANDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.131.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Filiación.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de de 2006, por la ciudadana YUSBEILYS MARGARITA FIGUEROA FIGUEROA, siendo representada por la ciudadana MIRIAN VIVAS, en su condición Defensora Pública Cuarta (04°) de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano JOHAN JESUS HERNANDEZ AULAR, por acción de Filiación.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, se admitió la presente solicitud y se instó a la parte actora se sirva consignar dirección y número de cédula del demandado.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOHAN JESUS HERNANDEZ AULAR.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que sirva remitir a este Despacho las resultas de la citación del demandado de autos.
En fecha 02 de marzo de 2007, se dictó auto agregando la consignación presentada por el alguacil, en la cual manifestó no poder practicar la citación en virtud de que la dirección señalada es insuficiente.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se dictó auto instando a la parte actora a los fines de que se sirva consignar dirección amplia y detallada con puntos de referencia, a los fines de librar boleta de citación al demandado.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 17 de Septiembre 2007, se dictó auto instando a la parte actora a los fines de que se sirviera consignar dirección amplia y detallada con puntos de referencia, a los fines de librar boleta de citación al demandado, en tal sentido, se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos ninguna otra actuación, verificándose de este modo que la accionante no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar la citación del otro demandado, en tal sentido que, puede ultimar esta Sentenciadora que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de Filiación, interpuesto por la ciudadana YUSBEILYS MARGARITA FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.303.719, en contra del ciudadano JOHAN JESUS HERNANDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.131, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2006-016920
CAPR/AGV/zully
Motivo: Filiación