REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2008-011880
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.
DECISION APELADA: Auto de fecha 2 de junio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para la fecha de la Dra. SARA GUARDIA SOTO.
PARTE ACTORA: MARBELLA MEZONES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.920.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 02/06/08, dictado por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se instó a la solicitante a consignar los requisitos exigidos por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, Área Metropolitana de Caracas de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, dicho auto se copia textualmente a continuación:
“(Omissis)…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la comunicación emanada por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 30/06/2008, y en atención a su contenido, esta Sala de Juicio Nº 12, acuerda instar a la parte solicitante ciudadana MARBELLA JACKELINE MEZONES FERNADEZ, a consignar los requisitos exigidos, por la misma, ante las oficinas de Gerencia Metropolitana de RRHH, ubicada en la AV. Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre este, Piso 3, Ofc17, La Campiña,. Cúmplase.- (Omissis)”.
En fecha 09/07/08, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 12, que instó a la solicitante a consignar los requisitos exigidos por la empresa antes nombrada.
Por auto de fecha 14/07/08, la Sala de Juicio oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta Corte Superior del Circuito de Protección, las copias certificadas una vez fueren consignadas.
En fecha 04/08/08, se dio cuenta en Sala y se asignó la Ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe este fallo.
II
Estando esta Alzada dentro de la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
La presente apelación versa sobre un auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 12, donde se instó a la ciudadana MARBELLA MEZONES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.920.520, a consignar los recaudos necesarios para la obtención de las cantidades que pudiere corresponderle a la niña XXXXXXXX, como heredera de su difunto padre, providencia que en criterio de este sentenciador constituye un auto de mero tramite. En atención a ello es necesario hacer mención de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Restaurant El Que Bien & José Cortes Cruz, en fecha 08/03/02:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación”. (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Dado lo anterior, se desprende que la providencia dictada por el Juez a quo, entra dentro de esta categoría de autos de mero tramite, por cuanto el mismo no resuelve ninguna diferencia entre partes litigantes, ni causa gravamen alguno a la solicitante de la autorización judicial para cobrar, ya que dicho auto insta a dar cumplimiento a ciertos y determinados requisitos establecidos por el empleador del hoy de cujus, para proceder a la cancelación de los beneficios que con motivo de la filiación de la niña XXXXXXXX con el ciudadano RICARDO ESTEBAN LEON MONASTERIOS, le corresponden a esta, razón por la cual el presente recurso no debe prosperar, y así se decide.
No obstante lo anterior, resulta importante señalar que Petróleos de Venezuela, es una empresa del Estado con forma societaria de derecho privado, que tiene la potestad de requerir la presentación de documentos que soporten la cualidad que ostenta una persona, con el fin de proceder al pago de una obligación, por lo que en modo alguno este requerimiento configura un desacato a la autoridad del Juez, y aun así, si se diere un posible desacato a una orden judicial, este es un pronunciamiento que corresponde de forma exclusiva a la persona del Juzgador, por lo que mal pudiere el apelante establecer dicha situación, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE YBARRA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.831, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA MEZONES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.920.520, de conformidad con la doctrina supra transcrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Ponente
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
Dra. ENOE M. CARRILLO C.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA
En este mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA
Michael
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