REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7076

El 15 de julio de 2005, el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.905, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.405.887, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución Nº 0500 de fecha 17 de febrero de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 2 de agosto de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 28 de marzo de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 17 de octubre de 2003, su representado fue notificado sobre el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el 21 de abril de 2005, mediante Oficio Nº 2234 de fecha 22 de marzo de 2005, se notificó a su representado el acto de destitución del cual fue objeto, por haber sido declarada su responsabilidad disciplinaria en el procedimiento administrativo aperturado en su contra.

Que la Administración incumplió lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberle dado inició al citado procedimiento administrativo a solicitud del Director General de la Policía Metropolitana, funcionario que afirma no es el de mayor jerarquía dentro de la Comisaría en la cual prestaba servicio su representado como Agente Policial.

Alega que la Administración también incumplió los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en el Auto de Formulación de Cargos a su representado se evidencia, que no existían suficientes fundamentos para subsumir su conducta en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hecho imputado se basó en las declaraciones de unos testigos que se contradicen entre sí. Que la denuncia que dio origen a dicha averiguación no fue comprobada en sede jurisdiccional (penal), conculcándole por ende a su representado los derechos a la defensa y al debido proceso.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos que dejó de percibir y las demás remuneraciones a que hubiera lugar, contabilizadas desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada RINA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.467, obrando con el carácter de apoderada judicial del organismo accionado, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 38 de la pieza principal del expediente, se opuso a la pretensión del actor, señalando lo siguiente:

Afirma que del propio acto recurrido se desprende que en el procedimiento administrativo llevado a cabo su representado le garantizó al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Que éste fue oportuna y debidamente notificado sobre la apertura de dicho procedimiento, y que en general, ese organismo cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se declare la nulidad de la Resolución Nº 0500 dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual lo destituyó del cargo de Agente que desempeñaba en la Comisaría Cecilio Acosta de la Policía Metropolitana.

Alega que en el curso del procedimiento administrativo instaurado al efecto, el referido organismo incumplió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otros motivos, al efectuar la solicitud de apertura del citado procedimiento un funcionario que no era competente para ello y por carecer el acto de formulación de cargos de motivación, hechos que afirma le conculcaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Sobre el primer aspecto al cual supra se hizo referencia (incompetencia del funcionario que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria) se observa, que el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la señalada atribución le corresponde ejercerla al funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien deberá a su vez solicitarle la apertura del procedimiento o averiguación administrativa a la Oficina de Recursos Humanos.

En el presente caso, el Director General de la Policía Metropolitana, funcionario de mayor jerarquía dentro de este Institución Policial, fue quien solicitó ante el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la apertura de la averiguación administrativa que culminó con la destitución del actor, en virtud del requerimiento previamente formulado por el Inspector General de ese cuerpo policial, motivo por el cual, se desestima el alegato contenido en el libelo, referido al supuesto incumplimiento del requisito exigido en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por carecer el mismo de fundamentación jurídica y fáctica, acreditado como ha sido en actas del expediente, que la sucesión de actos descritos emanaron de los funcionarios investidos de la competencia necesaria para producirlos. Así se decide

En lo referente al alegato de inmotivación del escrito de formulación de cargos, que en copia certificada corre inserto a los folios 174 y 175 del expediente disciplinario, de la lectura de dicho instrumento se observa que la Administración plasmo en él tanto los fundamentos fácticos como de derecho, requisito que en el primero de los casos se vio satisfecho, al señalarse en este que los hechos investigados se basaron en la denuncia formulada por el ciudadano Gilberto Da Silva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y en las declaraciones de los ciudadanos Argelis Rodríguez, Gilberto Da Silva, Ricardo Betancourt, Mario Petit, Alfonso Santander, Nancy Amaya y Jean Carlos Correa), elementos con los cuales se abordó a la conclusión de que la conducta desplegada por el querellante, esto es, de efectuar disparos con arma de fuego causando lesiones, se subsumía dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a falta de probidad, por contravenir ese funcionario los principios fundamentales que rigen la función policial, motivo por el cual, desestima este Juzgador la denuncia en comento. Así se decide.

Denuncia asimismo el actor la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por haber inobservado la Administración en el curso del procedimiento disciplinario incoado en su contra, los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este alegato debe ser igualmente desestimado, pues se desprende de los autos que la Administración durante el iter del procedimiento disciplinario cumplió todas las fases del mismo, garantizándole al actor el ejercicio del derecho a la defensa, y que los lapsos en dicho procedimiento, lejos de ser reducidos en detrimento de aquel, fueron extendidos en su propio beneficio. Así se decide.

Alega igualmente el actor, y por ello lo impugna, que su expediente administrativo fue foliado en dos oportunidades, situación que denuncia le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, la tesis jurisprudencial imperante establece la existencia de ciertos requisitos para que el expediente administrativo pueda ser presentado en copia certificada, entendiendo por certificación administrativa la declaración que emite el funcionario con competencia para ello, de que las copias sobre las cuales recae son una reproducción fehaciente de sus respectivos originales, lo cual supone una labor de confrontación de aquel funcionario, de modo que pueda asumir una responsabilidad por la veracidad de su declaración.

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de febrero de 2001, al determinar el incumplimiento de las formalidades requeridas para la debida certificación del expediente estableció que el mismo carecía de valor probatorio, por no cumplir los documentos aportados por el organismo como expediente administrativo, en ese caso particular, las formalidades requeridas para su debida certificación, en ausencia de la certificación del funcionario para su apreciación.

De ahí que se exija, para que las copias del expediente administrativo tengan validez en juicio, que las mismas estén certificadas, es decir, que hayan sido expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del ente y firmadas por el funcionario correspondiente, tal como lo expresa el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debiendo por ello aparecer en la certificación, las siguientes menciones:

a) Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa.
b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello.
c) La certificación debe constar en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente.
d) No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia.
e) La firma del funcionario autorizado para certificar debe ser autógrafa y no a través de medios mecánicos.

Finalmente se exige, sobre este tema en particular, que en el expediente administrativo exista un orden cronológico y que se incluyan en él la totalidad de los documentos que afectan al interesado y que la Administración haya recibido con relación al mismo.

En el caso de autos, el reclamo efectuado por el recurrente en lo que respecta a la validez del expediente administrativo, está referido a la existencia de errores en su foliatura, motivo por el cual, constatado como ha sido que el mismo reúne los requisitos supra enumerados y que los eventuales errores de foliaturas observados por el actor, no son capaces de afectar los derechos que éste denuncia le han sido conculcados, se desestima la impugnación que efectúa del mismo. Así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos expuestos por el actor como sustento de su pretensión nulificatoria, debe forzosamente la misma ser declarada sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, representado por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0500 de fecha 17 de febrero de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (12:35 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 75-2008.



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA



















Exp. Nº 7076
JNM/mirb