REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7094
El 28 de julio de 2005, los ciudadanos LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.177.046 y 11.561.858, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.038 y 72.979, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILDA BEATRIZ PÉREZ DE BECERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.082.877, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente, interpusieron ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la comunicación sin número, de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Comisión Liquidadora del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió al retiro de su representada del cargo que desempeñaba en dicho Servicio Autónomo de Asistente Administrativo IV.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 19 del expediente, que en fecha 28 de julio de 2005 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 8 de agosto de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada ostenta del carácter de funcionaria pública de carrera. Que ésta ejercía el cargo de Asistente Administrativo IV, calificado como de carrera en el Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda. Que fue retirada de ese organismo en fecha 30 de abril de 2005, mediante comunicación sin número suscrita por los miembros de su Comisión Liquidadora.
Que su mandante goza del derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su condición de funcionaria de carrera, derecho que afirman le fue conculcado por la Administración, ya que ésta sólo podía ser retirada del cargo que ocupaba, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley y por las causales establecidas en la misma, situación de la cual derivan a su vez la violación del derecho al debido proceso.
Afirman que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por carecer de motivación y haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de no haber agotado el organismo querellado las gestiones de reubicación de su representada.
En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin numero de fecha 29 de abril de 2005, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el organismo accionado de Asistente Administrativo IV, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación y se le reconozca dicho período a los efectos del computo de su antigüedad para el calculo de sus prestaciones sociales y eventual otorgamiento del beneficio de jubilación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso fechado 24 de abril de 2006, la abogada HEIDI SANTORO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.292, obrando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 33 al 35 del expediente, se opuso a la pretensión de la actora. Afirma que esta última no ostenta la condición de funcionaria de carrera, ya que su ingreso a ese organismo fue en calidad de contratada y que la misma nunca cumplió las exigencias previstas en la ley para ostentar el carácter que pretende atribuirse, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, al no resultar un hecho controvertido para las partes en el proceso, ni la existencia de la relación funcionarial ni el retiro de la actora del cargo que ostentaba, procede este Juzgador a verificar si para la fecha de emisión del acto recurrido dicha ciudadana, efectivamente ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera que se atribuye, para lo cual se observa:
No consta en actas que la parte querellada hubiese producido durante el desarrollo del iter procedimental el expediente administrativo de la actora, instrumento que por excelencia sirve para verificar los antecedentes administrativos del funcionario y el carácter con el cual presta servicios para la Administración, en el caso particular, para el Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda. Tal omisión, en situaciones como la de autos, donde se denuncia la existencia de vicios en el procedimiento para la emisión del acto recurrido, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, obra contra la propia Administración, pues le impiden a este órgano jurisdiccional verificar si son ciertos los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la querella, en el sentido de que la actora prestó servicios para el organismo accionado en calidad de contratada, de lo cual no existe en autos evidencia alguna, y si en la actividad desplegada en sede administrativa se cumplieron los requisitos y trámites de ley, en garantía del derecho de los administrados a la defensa y al debido proceso.
Aunado a lo expuesto se observa, que corre inserto al folio 48 del expediente judicial, original del acto de nombramiento de la actora al cargo de Secretaría III en la Alcaldía del Municipio Salias, suscrito por la Jefe de la Oficina Municipal de Recursos Humanos de esa Entidad Municipal, mediante el cual se verificó su ingresó a la carrera pública, cargo al cual posteriormente renunció en fecha 14 de junio de 1996, no perdiendo pese a dicha renuncia con ello su cualidad de funcionaria de carrera.
Corre asimismo inserta al folio 39 del expediente judicial Oficio Nº 4979-02 producido por la actora, dirigido al Director General de la Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, mediante el cual la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, hace constar que la actora, ciudadana Silda Pérez Becerra, fue personal contratado durante el lapso comprendido entre el 1° de noviembre del 2000 y el 31 de diciembre de 2000. Cursa a su vez en original al folio 7 del expediente judicial, Oficio sin número de fecha 1° de enero de 2002, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, contentivo del nombramiento de la actora al cargo de Asistente Administrativo IV en ese organismo.
De los instrumentos supra especificados se desprende que la actora, como lo señala en el libelo, para la fecha de emisión del acto recurrido ostentaba el carácter de funcionaria de carrera, situación que le imponía el deber a la Administración de agotar el procedimiento previo establecido en la ley para separarla de su cargo, bien por la existencia de una causal de destitución, supuesto en el cual debió aperturar un procedimiento disciplinario en su contra, o en su defecto agotar las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en caso de considerar que dicho cargo estuviese catalogado como de libre nombramiento y remoción, y se hubiese procedido a separarlo del mismo, hipótesis ambas que en el presente caso no fueron satisfechas, por lo cual se verifica la denuncia contenida en el libelo, referida al hecho de haberse dictado el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se le violó a la recurrente el derecho a la estabilidad en el cargo dada su condición a criterio de este Juzgador, de funcionaria de carrera y el derecho a la defensa, ante la omisión por la Administración del procedimiento previo para su retiro o separación del cargo previsto en la ley. Así se declara.
Determinado lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio sin numero de fecha 29 de de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar presentes en el mismo los vicios a los cuales supra se hizo referencia. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente en virtud de su ilegal retiro de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para declarar la nulidad de los actos contrarios a derecho y a ordenar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la actividad ilegal desplegada por la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que estos hubiesen experimentado, debiendo computarse dicho período para el computo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública. Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana SILDA BEATRIZ PÉREZ DE BECERRA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados LUÍS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, todos ampliamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo s/n de fecha 29 de abril de 2005, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba en el organismo querellado de Asistente Administrativo IV, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que estos hubiesen experimentado, debiendo computarse dicho período para el computo de antigüedad al servicio de la Administración Pública.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:25 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 84-2008.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7094
JNM/npl
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