REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7759

El 20 de diciembre de 2006, la ciudadana ELIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.103.180, asistida por el abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.551, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de intereses legales y de mora.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de enero de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del proceso, el día 12 de julio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de demanda alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el día 16 de mayo de 2002 fecha en la cual éste le otorgó el beneficio de jubilación. Que el 3 de octubre de 2006 recibió del citado organismo la suma SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.481.901,50), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, la cantidad de BsF.66.481,90, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Que en virtud de haber recibido el pago de los precitados conceptos cuatro (4) años después de la fecha de finalización de su relación de trabajo, la Administración debió incluir en el monto de su liquidación los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de los mismos, lo cual no ocurrió.

En base a lo expuesto, solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle los intereses legales y de mora que le adeuda, debidamente indexados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo,

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA BLANCO y BELINDA ANUEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.65.657 y 122.762, obrando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en Oficio que corre inserto al folio 39 al 41 del expediente principal, rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos expuestos por la actora en el libelo.

Solicitan se inadmita la presente demanda por no haber agotado la querellante el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado el carácter patrimonial de su reclamo y de la prerrogativas de las cuales goza la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no le adeuda a la actora interés alguno ya que ésta utilizó el procedimiento establecido en la ley para el cálculo de su liquidación, pagándole en su totalidad el monto que arrojaron los mismos. Que tampoco le adeuda a la actora los intereses de mora establecidos constitucionalmente y mucho menos indexados, por no ser, en el supuesto hipotético de que corresponda el pago de los mismos, susceptibles de corrección monetaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte querellada, por intermedio de sus representantes judiciales, se inadmita la demanda interpuesta en su contra por no haber agotada la querellante el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, que surjan en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, motivo por el cual, constatado como ha sido que en el caso sub examine el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por las abogadas sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

No resulta un hecho controvertido para la partes en el proceso, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 03 de octubre de 2006, es decir, después de haber transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses desde la fecha de finalización de su prestación efectiva de servicio (3 de septiembre de 2006), oportunidad en la que se hizo efectiva su jubilación y le nació por ende el derecho a recibir el pago de dicho concepto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que le sirvió de sustento para exigir en el libelo el pago de intereses por el retardo en su entrega.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio conforme al cual, en supuestos como el de autos de demora en la entrega de las prestaciones sociales, los referidos intereses deben ser cancelados desde la fecha de terminación de la relación laboral, en la forma establecida en el artículo 92 del Texto Constitucional, dispositivo que consagra el derecho de todos los trabajadores a recibir el pago de las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En tal sentido, ha señalado la Sala en comento lo siguiente:

“Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.” (Resaltado de la presente decisión)


Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial antes expuesto, al no evidenciarse en la planilla de liquidación y hojas de cálculo que corren insertas a los folios 5 al 16 del expediente judicial, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hubiese entregado a la actora los intereses legales y de mora que por ley le corresponden, se ordena a ese organismo proceder al pago inmediato de los mismos, calculados desde el día 16 de mayo de 2002, hasta el 3 de octubre de 2006, en la forma dispuesta en los artículos 108 literal “c” y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas adeudadas, la misma resulta improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida. Así se declara.

A los fines de determinar el monto de los citados intereses (legales y de mora), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, bajo los siguientes parámetros:

1°) Serán calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de empleo de la actora hasta el decreto de ejecución, en base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y

2°) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 2.103.180, asistida por el abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.551, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

SEGUNDO: Se Ordena al citado organismo proceda al pago inmediato a la actora de los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2002 y el 3 de octubre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de dichos conceptos.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se niega el pago de la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA




En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 83-2008.



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA











Exp. Nº 7759
JNM/npl.-