REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 05889.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2008, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 1º de febrero de 2008, la Abogado ADRICE NAYIBI ROSAL FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.650.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.585, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Acto Administrativo de destitución, dictado en fecha diez (10) de Octubre de 2007, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 07 de febrero de 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de febrero del año 2008, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de julio del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a verificar el asunto controvertido, y a tal efecto observa que en la presente causa se solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución No. 14 de fecha 10 de octubre de 2007, a tenor del cual se acuerda la destitución de la ciudadana ADRICE NAYIBI ROSAL FLORES, ya suficientemente identificada, del cargo de Abogado II, Código 2167, adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, por haber incurrido en conducta prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

A tales efectos, manifiesta la querellante que ingresó al antes Ministerio de Justicia, en fecha 08 de octubre de 1998, específicamente al cargo de Asistente de Asuntos Legales I, bajo el Código de Nómina No. 2178, adscrito a la Dirección General de Justicia y Cultos, específicamente a su División de Asistencia Jurídica Gratuita, siendo ascendida en varias oportunidades, hasta el día en que se materializó su destitución, es decir, el 10 de octubre de 2007, la cual se le intentó notificar según sus dichos levantándose ACTA DE NEGATIVA DE NOTIFICACIÓN, siendo efectivamente notificado su contenido a través de solicitud de copias certificadas presentada por ésta en fecha 30 de octubre de 2007.

Alega la actora, que el ACTA DE NEGATIVA DE NOTIFICACIÓN, debe contener ciertas formalidades, entre las que se encuentran la firma de quien la recibe, y en aquellos casos en los que no se haya logrado la rúbrica porque el funcionario se niega a recibir y librar la notificación, debe necesariamente en resguardo del derecho a la defensa publicarse cartel de notificación respetando los lapsos para computar la realización efectiva de la notificación y de esa manera agotar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica la querellante que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia le aperturó y sustanció un procedimiento de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de falta de probidad prevista como causal de destitución en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole haber prestado asistencia jurídica a la ciudadana MEITY MONTOYA GONZÁLEZ, en una demanda formulada en contra de los miembros de la Caja de Ahorros de los Obreros del Ministerio de Interior y Justicia, cuando la prenombrada ciudadana se desempeñaba como Secretaria del Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorros, aduciendo para ello dicho ente que fueron estampados al escrito de contestación a la demanda los sellos húmedos de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos, y que presuntamente había recibido cantidades de dinero por tal actuación; así como también por haberse formulado denuncia en su contra por parte de la ciudadana JOSEFINA BORREGALES, quien acudió a la referida dependencia en busca de una asesoría referente a un divorcio y manifestó le habían solicitado el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) hoy UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00).

Continúa indicando, que el Acto Administrativo dictado adolece del Vicio de Falta de Competencia, por cuanto la delegación realizada a favor del ciudadano Gustavo Enrique Santana, en su condición de Director General de Recursos Humanos del referido órgano, no comprende la potestad de tomar medidas sancionatorias, pues únicamente se comprenden movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias, permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros de personal, entre otras, por lo que únicamente era competencia del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sancionar a la funcionario y aplicarle la medida disciplinaria correspondiente, de ser procedente.

Adicionalmente, arguye la querellante, que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado del vicio de omisión de pruebas fundamentales, que se cristaliza a su decir, con la falta de valoración de pruebas en que incurrió la administración, lo que la colocó en un evidente estado de indefensión, por cuanto tal como lo expuso en el curso del procedimiento administrativo, la asistencia jurídica prestada a la ciudadana MEITY MONTOYA GONZÁLEZ, fue la que se le da a cualquier ciudadana que requiere ser asistida jurídicamente siendo esa la función principal de la Dirección de Asistencia Jurídica Gratuita a la que se encontraba adscrita.

De igual forma, aduce la existencia del vicio de prescripción, por cuanto entre la fecha en que se produjo la apertura del procedimiento administrativo, vale decir el día 15 de agosto de 2005, y el día 10 de octubre de 2007, fecha en que se produjo la decisión, transcurrieron más de dos (02) años, hecho que excede del tiempo de tramitación que la ley preceptúa como máximo para tal procedimiento.

Alega, que la Administración incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al dictar el Acto Administrativo recurrido, valorando negativamente la asistencia jurídica que se le brindó a la ciudadana NEITY MONTOYA GONZÁLEZ, toda vez que la misma reunía los requisitos exigidos por la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos, para recibirla, como son no percibir más de tres salarios mínimos, presentar Cédula de Identidad laminada, ser anotada por el funcionario competente en el libro de control y consulta e identificarse al momento de la solicitud, cosa que hizo como Auxiliar de Servicios de Oficina y no como Secretaria del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, aunado a que era una funcionaria adscrita a la misma Dirección a la que se encontraba adscrita la querellante; y que la asistencia jurídica que se le brindó no fue en un proceso contencioso, sino en una solicitud judicial de rendición de cuentas. Así mismo, niega haber recibido algún emolumento por la asistencia prestada, pues aduce haber obrado en cumplimiento de su deber.

En lo relacionado al supuesto cobro de dinero a la ciudadana CARMEN JOSEFINA BORREGALES, ya identificada, advierte la accionante que dicha ciudadana no aparece registrada en el control interno que se lleva en la unidad a la cual se encontraba adscrita la misma, y que el número de Cédula que aparece en la denuncia por ella formulada, es decir el No. V-4.141.383, corresponde a la ciudadana JUANA ARGENIS MARTÍNEZ MELENDEZ, de donde a su juicio se evidencia la conducta dolosa y malintencionada con la que obró la denunciante al dar daos filiatorios falsos.

Adicionalmente, advierte que el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto los hechos narrados no pueden configurar el supuesto de falta de probidad previsto en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la conducta desplegada por la funcionario en sus palabras nunca ha sido indecorosa ni contraria a la requerida para el desempeño de sus funciones, lo que a su decir se evidencia de las probanzas que fueron agregadas a los autos.

Concluye, solicitando se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en resolución No. 053 de fecha 19 de enero de 2007, la cual le fue notificada en fecha 30 de octubre de 2007 y en consecuencia se le reincorpore al cargo de Abogado II Código 2167 de la División de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando adicionalmente se ordene eliminar de su expediente administrativo cualquier acto, documento o documental que de origen a información referente al procedimiento disciplinario de destitución, para evitar que se establezca un antecedente negativo en su hoja de servicio a la Administración Pública.

Determinado lo anterior, se observa que llegada la oportunidad para presentar la contestación de la demanda, se hizo presente la abogada MERY GARCÍA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.257, en su condición de sustituto de la Procuradura General de la República, quien entre otras cosas invocó la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la hoy parte querellante, se negó a firmar la notificación personal del Acto Administrativo, según se evidencia de Acta de negativa a Firmar suscrita por funcionarios adscritos al órgano querellado, en fecha 10 de octubre de 2007, motivo por el cual para el momento en que se interpuso la querella, ya habían transcurrido 3 meses y 20 días, es decir ya había operado la caducidad de la acción.

De igual forma, y a todo evento, al contestar el punto relacionado con la supuesta existencia del vicio de incompetencia manifiesta, indica la representación del ente querellado, que al ciudadano Director de Recursos Humanos del órgano querellado, le fue delegada la atribución y firma de los actos que impliquen la destitución de un funcionario, por lo que a su decir la incompetencia invocada no existe y debe desecharse. Así mismo, al contestar el punto relacionado con el vicio del falso supuesto de hecho, aduce la accionada que efectivamente los abogados adscritos a la División de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, están facultados para asesorar a los solicitantes, pero en modo alguno para asistirlos judicialmente, por lo que la querellante a su decir, hizo caso omiso a dicha prohibición.

En lo atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduce la representación del órgano querellado, que de la revisión del expediente disciplinario se evidencia, que la Administración obró en estricto acatamiento de la ley, valorando las pruebas en su totalidad, por lo que arguye que no se materializaron tales vicios. En lo referente al vicio de prescripción denunciado, indica, que efectivamente la limitación en la sustanciación del procedimiento administrativo establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es aplicable al caso de marras, por tratarse a su decir de un procedimiento especial que se regula en una norma distinta a la referida ley general, motivo por el cual esa limitación por no estar establecida no le es aplicable. Por todos los alegatos esgrimidos, solicita se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, este Tribunal pasa a analizar la Caducidad invocada por la representación judicial del órgano querellado, por ser esta materia de orden público revisable, en cualquier estado y grado de la causa, cuestión que se hace en los siguientes términos:

En efecto, los recursos contencioso-administrativos funcionariales, denominados también querellas funcionariales tienen un lapso de caducidad de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, así lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

(...) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.


En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes mencionada, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, que implica sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, el legislador en materia contencioso funcionarial estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

(…) Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.


Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y observa que en la presente causa se encuentra controvertida la fecha en que se ocurrió la notificación de la hoy querellante, hecho que a su decir se materializó el día 30 de octubre de 2007.

En el caso de marras, por tratarse de la notificación de un Acto Administrativo dictado a tenor de un procedimiento disciplinario, debido a la ausencia de disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que sirva para determinar el procedimiento aplicable, se siguen supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en primer orden y en segundo orden las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, dictado como fue el acto administrativo en fecha 10 de octubre de 2007, procedía la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

De donde se evidencia, que se hace referencia a la práctica de la notificación personal, la cual debe agotarse en primera instancia, y de lo que se dejará constancia en el expediente a los efectos de que se practique la misma a través de carteles, a que hace referencia el artículo 76 ejusdem, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones que se realizan mediante un cartel, proceden a título excepcional, siempre que resulte impracticable la notificación personal bien porque no se consiga al interesado, bien porque se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada (Vid Sentencia Sala Constitucional No.778 de fecha 25 de Julio de 2000), lo cual se explica si se considera que la notificación constituye un requisito esencial a la eficacia del Acto Administrativo, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables.

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Aclarado lo anterior, se desprende del contenido de las actas procesales, que la querellante reconoce haberse dado por notificada del contenido del acto administrativo de destitución, recurrido en este acto en fecha 30 de octubre de 2007, es decir, al momento de estampar en el expediente administrativo diligencia a tenor de la cual solicita la expedición de copias certificadas del expediente disciplinario. No obstante, indica en su escrito recursivo textualmente lo siguiente:

(…) La representación de la División de Asesoría Legal, Dirección General de Recursos Humanos del (…)manifiesta que en fecha 10-10-2007, se intentó practicar notificación(…) en vista de la imposibilidad de la práctica de la notificación personal en la misma fecha se levanta ACTA DE NEGATIVA DE NOTIFICACIÓN, no reposa en el expediente ninguna otra actuación para lograr la referida notificación (…)

El Acta de negativa de recibir la notificación (…) debe contener formalidades expresa (sic) para su configuración en garantía de lo previsto por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) rúbrica que no lograda, cuando el funcionario al que se pretende notificar se niega a recibir y firmar la notificación, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (…) debe obligatoriamente el administrador (sic) realizar la notificación por carteles(…)(Resaltado del Tribunal)


De donde se colige en principio, que no desconoce la querellante el hecho de que en fecha 10 de Octubre de 2007, la Administración intentó practicar su notificación personal del contenido del Acto Administrativo, no obstante se advierte de sus propias afirmaciones que ésta se negó a firmar el recibido de la misma, motivo por el cual indica debió agotarse la notificación por carteles.

A tal efecto, observa este Sentenciador, que la carga de la Administración se debe necesariamente considerar cumplida, cuando se materializa el traslado de los funcionarios a su cargo al lugar donde se encuentra el interesado, con el objeto de imponerle del contenido del acto, hecho que no fue controvertido por la hoy querellante, ni en el curso del procedimiento administrativo, ni en sede judicial, y del cual muy acertadamente la Administración dejó constancia en Acta de Negativa a Firmar levantada en fecha 10 de octubre de 2007, que obra inserta al folio 343 del expediente administrativo en la que se lee: “(…)nos trasladamos hacia la Jefatura Civil (…) Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita (…)a los fines de notificar a la ciudadana (…)ésta lo leyó quedando notificada de su contenido negándose a firmar el original y copia en señal de recibo, así mismo se negó a hacer entrega de la credencial que la identifica como funcionaria (…)”, de cuyo texto con meridiana claridad se observa que los funcionarios designados para llevar a cabo la notificación se trasladaron al lugar de trabajo de la hoy querellante a los fines de imponerle del contenido del acto administrativo, sin que ésta quisiera firmarlo, pero sí se cumplió la carga de la Administración de imponerle del contenido del acto.

Ahora bien, dicha tesis se ve reforzada, si se revisa el contenido del escrito de Promoción de Pruebas presentado en sede judicial por la hoy querellante, en el cual como punto previo expuso textualmente:

En fecha 10 de Octubre de 2007, se presentaron en la jefatura de la Parroquia “El Valle” las funcionarios MILAY TOVAR AGUADO Y JORIMAR RAUSSEO VERÓNICO (…) entraron a la oficina y solicitaron entrevistarse personalmente con la accionante, ADRICE ROSAL FLORES (…) haciendo mención de que tenían noticias no muy gratas, así me informaron que en sus manos traían las resultas (resolución) del procedimiento disciplinario que se había instruido en mi contra, nada favorable, en el mismo momento y sin imponerme del contenido de la misma me negué a recibirla (…). (Resaltado del Tribunal)


De donde queda claro, que la hoy querellante recibió a los funcionarios que le informaron del contenido del acto administrativo, es decir, que la Administración tal y como se expuso en líneas precedentes, cumplió su carga de trasladarse a imponerla del contenido del acto administrativo, hecho que adicionalmente se evidencia de la Audiencia definitiva, en la que la parte querellante advirtió textualmente: “(…)el 10-10-2007, las funcionarias del ente querellado le manifestaron que de no recibir, leer y suscribir el acto administrativo, se iba a dejar constancia de que efectivamente lo había leído y se me había impuesto del mismo(…)”; de donde con meridiana claridad se demuestra, que las funcionarias designadas para llevar a cabo la notificación del acto administrativo, le presentaron a la hoy accionante el mismo conminándola a leerlo e imponerse de su contenido, no obstante fue ésta la que se negó según sus propios dichos a leerlo, pero es claro y así quiere precisarlo quien decide, que en todo devenir procesal, sea judicial o administrativo, las cargas se encuentran repartidas y bien definidas, siendo por ejemplo carga del accionante promover la citación una vez presentada la demanda o solicitud ante la autoridad competente, de ambas partes es la carga de promover y evacuar las pruebas que sirvan para demostrar los hechos que alegan, en fin cada parte debe cumplir su rol procesal, sin que sea posible que la carga del uno pueda o pretenda ser cumplida por el otro.

Así pues, siendo carga de la Administración agotar el trámite de la notificación personal, circunstancia cuyo cumplimiento quedó suficientemente demostrado en el caso de marras, una vez cumplida hacía nacer para la hoy querellante la carga de leer el contenido del acto administrativo, imponerse de él, de su existencia y contenido, de considerar afectados sus derechos, intereses o acciones por la decisión tomada, ejercer los recursos que le otorga la ley. No obstante, el hecho de que ella misma se haya negado la posibilidad de conocer del acto al no leerlo, no invalida a juicio de quien decide la notificación practicada, pues la misma cumplió el fin para el cual fue dictada, que era ponerla en conocimiento de la existencia del acto administrativo que ponía fin al procedimiento disciplinario que se encontraba aperturado en su contra y de la decisión que se había dictado, de allí que, entiende este Juzgador que efectivamente la notificación fue válidamente practicada, por lo que no le era exigible a la Administración hacer que la funcionario sancionada por el contenido del acto, leyera el mismo, ni mucho menos incurrir en la dilación que implica la publicación del cartel a que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

En tal sentido, mal podría este sentenciador considerar inválida una notificación que cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que es ampliamente reconocido por la hoy querellante, según se explanó en las líneas precedentes, pues resulta ilógico pretender invalidarla porque la funcionaria en ejercicio de su libre albedrío se negó a leer el acto administrativo, táctica esa que con fines dilatorios vienen utilizando los funcionarios públicos que se ven incursos en un procedimiento de destitución, cuya decisión no les es favorable, y que por error en la interpretación jurídica que se da en sede administrativa al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha traído como consecuencia que en no pocas oportunidades se hayan tenido que publicar a costa del erario público carteles, que a criterio de quien aquí decide, como en el caso de marras, redundan en el cumplimiento de una formalidad procesal ya agotada, y así se establece.-

Queda entonces precisar, si la notificación así practicada constituye una notificación perfecta o defectuosa, definida la primera como aquella que llena todos los extremos a que hace referencia el precitado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la segunda la que no los cubre. A tal efecto, este Sentenciador observa, que la notificación practicada pudiera considerarse perfecta, pues si bien es cierto no consta que se haya estampado la firma de la persona que la recibe, lo que demostraría su recepción, no es menos cierto que la misma querellante la reconoce como formalmente practicada cuando señala que le fue notificada la existencia del acto y su contenido adverso, hecho objetivo que sumado al acta levantada por los funcionarios que la practicaron, la perfecciona, aunque advierte que se negó a leer el texto íntegro del mismo y a suscribirla, circunstancias subjetivas que en el caso concreto bajo estudio, en nada afectan su valoración.

De igual forma, pudiera considerarse como defectuosa la notificación practicada, por adolecer de la firma del notificado, cuestión que materializaría un formalismo que en palabras de cierto sector de la doctrina, sería de necesario cumplimiento. Ahora bien, no siempre la ausencia o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o efectos perjudiciales en el administrado, como sería el caso de notificaciones que, a pesar de su imperfección, aún se pueden estimar, en virtud de ciertas actuaciones del interesado, que demuestran que no se le ha impedido conocer el contenido del acto y los recursos procedentes. De allí, que reconocido como fue en la presente causa el hecho de que la Administración cumplió con su carga de agotar la notificación personal de la interesada y que fue ésta la que se negó a leer el contenido del acto, presentándose en fecha 30 de octubre de 2007, vale decir, en tiempo hábil para recurrir a solicitar copia certificada del expediente disciplinario y del acto administrativo, es claro que no existe en el caso bajo análisis ninguna circunstancia que haga presumir que a la hoy querellante se le negó el derecho a conocer el contenido del acto y los recursos pertinentes, por el contrario se le instó según sus propios dichos a recibirla, leerla y suscribirla (ver folios 375 y 376 del expediente judicial), en consecuencia, de considerarse defectuosa la notificación, dicha condición no versa ni sobre su contenido ni sobre el recurso legal que preceptúa, por lo que tal circunstancia no pudo haber generado indefensión, y por ende la misma surte plenos efectos.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que independientemente de la tesis que se adopte para calificar la notificación bajo análisis, por no adolecer ésta de un vicio en su contenido, circunstancia que no fue controvertida en la presente causa, no es capaz de causar indefensión, por lo que queda suficientemente demostrado y reconocido por la querellante que la Administración agotó su notificación personal en fecha 10 de octubre de 2007, oportunidad en la que la impuso del contenido del acto administrativo dictado, el cual al poner fin al procedimiento disciplinario de destitución que se sustanciaba en su contra, afectó sin lugar a dudas su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos, y así se establece.-

En consecuencia, demostrado como quedó del análisis explanado en las líneas anteriores del presente fallo, que la notificación personal fue agotada en fecha 10 de octubre de 2007, y considerando que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, es claro que su interposición fue extemporánea pues ya había transcurrido con creces el lapso de los tres (3) meses de caducidad al que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la acción propuesta, y siendo que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, este Juzgador estima que la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga sin lugar a dudas a declarar su INADMISIBILIDAD, y así se decide.

II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad de la acción, la querella interpuesta, por la abogado ADRICE NAYIBI ROSAL FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.650.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.585, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo de destitución, dictado en fecha diez (10) de Octubre de 2007, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ

ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.
EXP. No. 05889.
AG/EM/hp-