EXPEDIENTE Nº 06003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 05 de junio de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2008, los abogados NELSON ARIAS AVILA y MARTHA ÁVILA BELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.341 y 58.335, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PARRA CASTILLO, WALTER ERIK TOVAR LÓPEZ, JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ, SAMUEL ADOLFO ESCALANTE ARELLANO, WILBERTH EDUARDO MELE GÓMEZ, JORGE FÉLIX ESPINOZA MARCANO, YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, JULIO CÉSAR OSUNA, AIDCAR RAFAEL SIERRA ÁLVAREZ, ALBERTO JOSE ESPINOZA HENRÍQUEZ, JIOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, RAFAEL JOSE MARTINEZ DÍAZ, JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA y VÍCTOR JOSÉ MADRID ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 12.700.649, V.-8.684.656, V.- 10.277.834, V.- 6.869.527, V.-6.548.092, V.-10.275.529, V.- 12.415.533, V.- 12.877.356, V.- 13.476.982, V.- 13.727.977, V.- 9.171.897 y V.- 6.443.236, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 0326-1, de fecha 06 de febrero de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado ordenó a la parte recurrente consignar los documentos fundamentales de su pretensión.-
En fecha 27 de junio de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 1º de julio de 2008, este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, quien mediante diligencia, desistió de la acción y del procedimiento.-
FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD
Narra el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA, lo siguiente:
“...En este acto desisto de a acción y de procedimiento que cursa en el referido expediente, y solicito al tribunal sirva homologar el desistimiento…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA, antes identificado, en fecha 16 de septiembre de 2008, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-
Con relación al desistimiento del procedimiento, éste Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA, antes identificado, actúa en nombre propio y en defensa de sus propios intereses, lo que sin lugar a dudas indica que tiene la facultad para desistir de cualquier procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa. Siendo esto así, estima el Juzgado que el desistimiento del procedimiento, efectuado por el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA, está ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a homologar el desistimiento del presente procedimiento, el cual solo surtirá efectos para el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA y no será extensivo para los demás recurrentes en la presente causa. Así decide.-
Por otro lado, se observa que el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA, en fecha 16 de septiembre de 2008, expresó su voluntad de desistir de la presente acción, razón por la cual este sentenciador debe realizar las consideraciones siguientes:
Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el presente caso se desprende que el ciudadano VINICIO BRICEÑO CALDERA, ha manifestado su facultad de desistir de la presente acción, sin embargo, del estudio del expediente se observa que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PARRA CASTILLO, WALTER ERIK TOVAR LÓPEZ, JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ, SAMUEL ADOLFO ESCALANTE ARELLANO, WILBERTH EDUARDO MELE GÓMEZ, JORGE FÉLIX ESPINOZA MARCANO, YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, JULIO CÉSAR OSUNA, AIDCAR RAFAEL SIERRA ÁLVAREZ, ALBERTO JOSE ESPINOZA HENRÍQUEZ, JIOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, RAFAEL JOSE MARTINEZ DÍAZ, JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA y VÍCTOR JOSÉ MADRID ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 12.700.649, V.-8.684.656, V.- 10.277.834, V.- 6.869.527, V.-6.548.092, V.-10.275.529, V.- 12.415.533, V.- 12.877.356, V.- 13.476.982, V.- 13.727.977, V.- 9.171.897 y V.- 6.443.236, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 0326-1, de fecha 06 de febrero de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se les negó el ascenso a los precitados ciudadanos, por lo que estamos ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, dado que la legitimación activa sobre la presente causa la poseen todos los accionantes.-
Ahora bien, la peculiaridad del litisconsorcio activo necesario, consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente, se encontraría desprovisto de cualidad activa, ya que la persona a quien la ley concede la acción no es el actor concreto, aisladamente considerado, sino todos y cada uno con un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia cuyos efectos serán iguales para todos los sujetos.
En tal sentido y en virtud de las consideraciones que preceden, se desprende que el ciudadano VINICIO BRICEÑO CALDERA, no tiene la cualidad para desistir de la presente acción en virtud de la existencia de un litisconsorcio activo necesario, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA ACCION solicitada y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.171.897, debidamente asistido por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su persona contra el acto administrativo Nº 0326-1, de fecha 06 de febrero de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual solo surtirá efectos para el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA y no será extensivo para los demás recurrentes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Se NIEGA la homologación del desistimiento de la acción solicitada por el ciudadano JOSÉ VINICIO BRICEÑO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.171.897, debidamente asistido por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su persona contra el acto administrativo Nº 0326-1, de fecha 06 de febrero de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos explicados en la motiva del presente fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En ésta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión.-
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp Nº 06003
AG/jv
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