REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 149°

Recurrente: SALVATORE MACRI DICARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.696.
Apoderados Judiciales: JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402.
Organismo Recurrido: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su carácter de distribuidor, en fecha 26 de septiembre de 2007, por el abogado Jesús Arturo Bracho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.42, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Macri Di Cara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.554.696, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000532, emitido en fecha 12 de junio de 2007, emanado del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto: “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS DE UN INMUEBLE UBICADOS EN EL ÁREA METROLITANA DE CARACAS” de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el constituido denominado “EBURON” ubicado en la Avenida Elice entre la Avenida Francisco Miranda y Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos allí se especifican.
En fecha 27 de Septiembre de 2007 se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido en fecha primero (1º) de octubre de 2007, por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2042-07.
En fecha 03 de Octubre de de 2007, este Juzgado se declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de Octubre de 2007, la Sala Político Administrativo recibió el expediente.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, la Sala acepta la competencia, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2008, es admitido el recurso.
En fecha 29 de Abril de 2008, la Sala Político Administrativa declaró su incompetencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2008.
El 11 de Junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional Procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su pretensión principal en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, argumenta que ante la ausencia de una regulación especifica en cuanto a la distribución de las competencias de los distintos tribunales contenciosos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en la cual, señaló que esta materia debe entenderse aplicable con algunas modificaciones la regulación que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que es necesario detenerse a observar que con independencia a su condición de sui generis que le proporciona al Alcalde Mayor ser heredero del anterior Gobernador del Distrito Federal y ser objeto de una normativa especial, el Alcalde Metropolitano es una máxima autoridad de una administración pública descentralizada territorialmente.
Que es menester observar que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (a Juicio del recurrente la misma es aplicable a la materia de la distribución de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 19000 de 27/10/04).
Finalmente señala que por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Aunado a ello, pide a este Tribunal se declare competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo impugnado.
Al fondo del tema decidendum, denuncia el recurrente la incompetencia que afecta al Acto impugnado por ser el producto de la actuación de una autoridad manifiestamente incompetente para proceder a la expropiación (adquisición forzosa o afectación) e igualmente incompetente para ordenar la ocupación de los bienes propiedad de su representada.
Que la primera manifestación del vicio de incompetencia en el acto impugnado; el ciudadano Alcalde Metropolitano no está facultado expresamente por norma legal o constitucional alguna para dictar actos de contenido expropiatorio. Que en el estado actual de nuestro derecho positivo, el Alcalde Metropolitano carece de atribución expresa de la potestad expropiatoria. Asimismo señala que según lo dispone reiterada jurisprudencia antes citada, así como el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos estatales sólo pueden actuar y sólo (a su juicio) son competentes para aquellos que expresamente y por norma constitucional o legal sean habilitados; así nos encontramos ante una incompetencia y concretamente un supuesto de extralimitación de funciones, que vicia el acto impugnado.
Seguidamente señala que en nuestro ordenamiento jurídico vigente no existe norma alguna que faculte al Acalde Metropolitano para dictar un acto de contenido expropiatorio, que en el caso del Alcalde Metropolitano es indispensable observar que su régimen competencial viene dado en primer lugar por la Ley Especial sobre el Régimen Distrito Metropolitano de Caracas. Y demás, por los criterios expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1563 de fecha 13/12/2000, dictada con ocasión de un recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuesto por el entonces Alcalde Metropolitano.
Por otra parte, señala que la dualidad de autoridades a que se refiere el artículo 18 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley especial así como el contenido del artículo 19 ejusdem, generó dudas en cuanto a la extensión de las competencias de los entes metropolitanos y su coexistencias con la de los entes municipales, debida y suficientemente aclaradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1563 de fecha 13/12/2000, y esa aclaratoria que dio la Sala Constitucional afirma que las competencias del Distrito Metropolitano son idénticas, a su decir, a la de los municipios a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues ello generaría una dualidad insostenible de entes competentes, siendo que las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas son sólo aquellas a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, excluyendo de modo expreso aquellas propias de los municipios.
Invoca el contenido del artículo 8 y 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y señala que en todo caso, son las llamadas a establecer las competencias del Alcalde Metropolitano (no para ordenar la adquisición forzosa, ni para declarar la afectación) por ello el Alcalde Metropolitano de Caracas resulta (a su juicio) absolutamente incompetente para ordenar la expropiación impugnada, y así pide sea declarado.
Que dado que en Derecho Público y por aplicación del principio de legalidad, las competencias no se presumen y deben constatar en texto expreso, resulta evidente que el mencionado Alcalde Metropolitano es incompetente para dictar el decreto expropiatorio impugnado y al hacerlo ha actuado con una incompetencia manifiesta, que acarrea la nulidad absoluta del acto, en términos del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así pide sea declarado.
A título separado denominado de los vicios de forma que afectan al Acto Impugando por no haberse seguido las pautas procedimentales obligatorias que establezca la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública tanto parta proceder a la expropiación.
Seguidamente deduce que la primera irregularidad procedimental estriba en que no se ha producido en el proceso expropiatorio un trámite esencial de validez es decir una declaración de utilidad pública singular para la obra y los terrenos de su representada dictada por el Órgano declarado competente para ellos por la Ley de Expropiación y esto violenta el procedimiento que ordena la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública. Asimismo señalan que el procedimiento expropiatorio finaliza con la emisión de un acto administrativo de efectos particulares que ordena para la ejecución de una obra concreta la adquisición de un bien o unos bienes específicos y concretos (artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública), requiere de un trámite previo indispensable (en los términos del artículo 5, segundo párrafo) la declaratoria de utilidad pública en los términos de los artículos 13 y 14 de la ley.
Que no se trata de cualquier declaratoria, se trata de la declaratoria de utilidad pública que debe hacer el órgano legislativo competente según la norma (entre los que se encuentra: la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, las Asambleas Legislativas o los Consejos Municipales), referida a una obra concreta. Que el acto que declara la utilidad pública, a pesar de ser un acto del Poder Legislativo no obstante es un acto de efectos individuales, pues se refiere a una obra y a unos bienes específicos, y no a cualesquiera bienes, pues en ese caso, se está en realidad delegando al ente administrativo la determinación libre de los bienes a expropiar.
Que el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública prevé una única excepción a esa necesidad de declaratoria individual o concreta de utilidad pública. Asimismo, argumenta que en dicho artículo, el Legislador Nacional (“según el recurrente” único facultado para regular de modo general la materia expropiatoria por virtud de la reserva legal que existe en materia expropiatoria contenida en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República) ha determinado de modo general y abstracto la utilidad pública de cierta categoría de obras.
Esgrime el recurrente que en el caso de los autos, este trámite previo y esencial (la declaratoria de utilidad pública) ha sido indebida e incorrectamente tramitado, ya que (i) la declaratoria de utilidad pública la hace un órgano al que no atribuye competencias el artículo 13 de la ley, (ii) debido a que – y con independencia del asunto de la competencia – se trata de una declaratoria general de utilidad pública, que incumple con los parámetros de individualidad que impone el artículo 13 de la ley, e invade la reserva legal nacional que existe en materia expropiatoria.
Que según lo relata el propio Decreto impugnado, la declaratoria de utilidad pública en la que el mismo se fundamenta, es el producto de un Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nº 013-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 del 10 de agosto de 2006.
Seguidamente señala que el Cabildo Metropolitano a que se refiere la Ley Especial de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (que es una norma anterior a la Ley de expropiación 2002) no es una de las autoridades expresamente habilitadas para declarar la utilidad pública hecha por el artículo13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Que es evidente que la declamatoria de utilidad pública incluida en el trámite de la emisión del Decreto Expropiatorio no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, debido a que la misma fue dictada por una autoridad distinta a las que se refiere esa norma (y que en todo caso es una autoridad incompetente).
En ese sentido señala que dicha irregularidad determinada, respecto del decreto expropiatorio, una infracción procedimental grave en el trámite de elaboración del decreto impugnado, que determina un evidente vicio de forma sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la nulidad relativa y así pide sea declarado.
Que la declaratoria de utilidad pública hecho por vía de los acuerdos mencionados por el Cabildo Metropolitano, es absolutamente general, indeterminada y se refiere a cualesquiera inmuebles que se encuentren en el territorio del Distrito Metropolitano que, en opinión del Despacho del Alcalde, sean de utilidad a un denominado “plan de dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano.
Que esta declaración de utilidad pública absolutamente genérica e indeterminada y no referida a un inmueble u obra concreta, deja en manos del Acalde Metropolitano esa determinación, y de este modo violenta los parámetros que establece el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (que exige una declaratoria de utilidad pública para una obra concreta) además, invade por genérica la reserva legal que existe en materia de regulación de la expropiación, violentando lo dispuesto en el artículo 156, numeral 32, de la Constitución de la República, al crear por vía de una ley local una declaratoria de utilidad pública general que solo puede hacer la Asamblea Nacional; además que dicha declaratoria implica una indebida delegación en el Alcalde Metropolitano de la determinación de los inmuebles a expropiar, cuando ese es justamente el objeto de la declaratoria de utilidad pública.
Por otra parte señala que la ampliación del aludido Acuerdo Nº 87-2006, de fecha 1º de agosto de 2006 (publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146, de 10 de agosto de 2006, insiste en la identificación genérica de los inmuebles afectados.
Que ambos instrumentos son contestes en identificar de modo absolutamente genérico a los inmuebles objeto de la declaratoria de utilidad pública, indicando que serán algunos o aquellos, ubicados en el distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentra ocupados por inquilinos desde más de 10 años y pertenezcan a un solo propietario que puedan ser utilizados para solventar la problemática habitacional.
Que resulta evidente que la declaratoria de utilidad pública incluida en el trámite de la emisión del decreto impugnado no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública, debido a que la misma no se refiere a una obra en particular, sino que ha sido dictada de modo general y abstracto, habilitando indebidamente al Alcalde Metropolitano (delegándole) la determinación de los inmuebles a expropiar. Que dicha irregularidad constituye una infracción procedimental grave en el trámite de elaboración de decreto impugnado, establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con nulidad relativa, así pide sea declarado.
Seguidamente denuncia el vicio de falso supuesto, relativo a la irregularidad o ilegalidad que se manifiesta en la causa o fundamentos del acto administrativo, que hoy impugna por provenir de un supuesto de derecho falso o inexistente, lo cual determina una irregularidad o ilegalidad de fondo.
Asimismo señala que el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública se refiere al territorio de la República, al de los Estados y de los Municipios, y correlativamente faculta al Presidente de la República, a los Gobernantes y a los Alcaldes Municipales. De este modo (según alegan) nunca y en modo alguno esa norma se refiere o faculta al Alcalde Metropolitano de Caracas. Además es indispensable advertir que en materia de normas atributivas de competencia, y por aplicación del principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República, las competencias de los entes públicos no se presumen, ellas deben ser expresas. Todo lo cual (a su juicio) hace palpable y deja en evidencia el error de falso supuesto de derecho en la interpretación de la norma que ha pretendido hacer el Alcalde Metropolitano de Caracas y así sea declarado.
Señala que es necesario observar el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (que es única norma que se refiere a las competencias del Alcalde Metropolitano), y al hacerlo constatan que ninguno de sus ordinales (y menos aún aquellos referidos en el Decreto Expropiatorio), pueden ser utilizados para entender que al Alcalde Metropolitano se le faculta para expropiar.
Que los ordinales invocados no facultan al Alcalde Metropolitano para expropiar, sino que le facultan y habilitan para conforme a lo establecido en el ordinal 2 ejusdem. Así, mal pueden considerarse que esta norma faculta o habilita al Alcalde Metropolitano de Caracas para decretar expropiaciones como aquella contenida en el decreto impugnado, y así, resulta evidente el error o falso supuesto de derecho en el que el acto impugnado, y así solicita sea declarado.
Que el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública , que el decreto expropiatorio cita o para sostener la supuesta competencia que ejerce el Alcalde, y al hacerlo conste que esa norma no es norma atributiva de competencias, sino que es una norma que identifica las obras que pueden ser consideradas como de utilidad pública. Y aún en el supuesto negado que esa norma atribuyera competencias expropiatorias, hace indispensable advertir que ella se refiere al Distrito Metropolitano de Caracas y como bien lo señala el artículo 3 ejusdem, el gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas posee dos niveles, el metropolitano y el propiamente municipal, es decir, que junto con el Alcalde Metropolitano, se encuentran los distintos alcaldes de los diferentes municipios agrupados en el Distrito Metropolitano, y por ello, esa sola mención genérica aun en el supuesto negado en que se tratara de una norma que atribuye competencias expropiatorias no sería suficiente para determinar a cual de las autoridades de gobierno metropolitano correspondería dicha competencia.
Por lo que, mal puede (a juicio del recurrente) considerar que esta norma faculta o habilita al Alcalde Metropolitano de Caracas para decretar expropiaciones de algún género. Y aún menos una como la contenida en el decreto impugnado, y así pide sea declarado.
A título separado denominado “configurando del vicio de desviación de poder” el recurrente precisa denunciar que la verdadera intención del Distrito Metropolitano es obligar a que el propietario le venda directamente a los inquilinos o en su defecto a la persona que la Alcaldía Mayor designe como compradora; en ambos casos, mediante la modalidad de otorgamiento de créditos hipotecados provenientes de la banca privada.
De lo anterior advierte que la misma se ve a todas luces como evidente al percatarse que la Alcaldía Mayor no ha previsto un tiempo determinado para dar cumplimiento a la expropiación decretada, lo cual viola a todas luces la seguridad jurídica del propietario, junto al hecho que además no prevé hasta los momentos partida presupuestaria alguna para indemnizar al propietario, lo cual se ratifica que ya para el momento de la interposición de la presente acción y ha transcurrido el tiempo hábil para incluirlo en el presupuesto del año 2007 y no fue incluido, y que tampoco va a ser incluido en los respectivos presupuestos de los años 2008 y siguiente.
En base a lo anterior, señala que la expropiación decretada no obedece a los fines dispuestos dispuestos por la Ley de expropiación por causa de la utilidad pública y social, sino que su finalidad es afectar ilegítimamente e indefinidamente una propiedad de manera de obligar a el propietario para que la venda al inquilino o a quien la Alcaldía Mayor designe, mediante la modalidad de créditos hipotecarios, por lo tanto, se esta configurando así el vicio de desviación de poder y pide así sea declarado en la sentencia definitiva.
- I -
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Solicita a este Juzgado se acuerde de conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una Tutela cautelar de Amparo Constitucional, a favor de su representado y que en consecuencia de ello, mientras dure la tramitación de este juicio, se suspenda el procedimiento expropiatorio de marras, se le prohíba al Distrito Metropolitano de Caracas, incoar el procedimiento judicial expropiatorio, hasta que éste Juzgado resuelva mediante sentencia definitivamente firme sobre la validez del decreto que hoy impugnado y muy especialmente pide se desafecte o se desincorpore del decreto Nº 000532 emitido por el Alcalde Metropolitano de Caracas, los locales comerciales del edificio EBURON, lo cual a su juicio, es posible porque dicha edificación esta sometida al Régimen de Propiedad Horizontal de acuerdo al documento de condominio protocolizado ante la autoridad competente en fecha 11 de junio de 1991.
Sostiene el recurrente que se encuentra cubierta la exigencia jurisprudencial, en torno a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, y la misma queda en evidencia y se desprende de los hechos y denuncias ya formulados en el recurso, toda vez que de ellos se desprende fundados indicios de violación a los derechos fundamentales relativos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.
Alega la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido argumenta que los hechos descritos resultan graves y evidentes amenazas a los derechos fundamentales de su representada y de la comunidad en general.
- III -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER Y DECIDIR DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, contra los actos administrativos dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de marzo de 2008, señalo que:

“(…) esta Sala advierte que con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativo para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados (…)
…(omisis)…
(…) De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismo corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.
…(omisis)…
Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia Nº 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan Pablo Torres Delgado y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia. (…)
…(omisis)…
(…) En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así decide. (…)

De la trascripción parcial de esta Sentencia, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas.
En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente caso.

-IV-
DEL PROCEDIMIENTO
Observa este Juzgado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que consideró posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe pronunciarse en primer lugar sobre el asunto principal propuesto, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad.
-V-
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad previstas en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del lapso de caducidad, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin en consecuencia se admite la acción principal y, así decide.
-VI-
DEL AMPARO CAUTELAR
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado en el capítulo IV de este recurso, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, es resuelto el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo que dichos requisitos de procedencias deben encontrarse respaldado con un medio de prueba fehaciente que logre demostrar una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.
Igualmente señala esta Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del Órgano Jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva Tutela Judicial, para la procedencia de esta Medida excepcional es necesario que se cumplan con los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, se observa del escrito libelar que la representación judicial del recurrente fundamenta este requisito “…en torno a la presunción de buen derecho o funís boni iuris, y la misma queda en evidencia y se desprende de los hechos y denuncias ya formulados en este recurso”, utilizando argumentos que fueron esgrimidos previamente como soporte del recurso principal. Siendo ello así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este ultimo alegato, seria equivalente a formular un juicio anticipado sobre el merito de la pretensión principal, circunstancia que le esta vetada a la juez.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos considera esta juzgadora que no se cumplen los extremos legales para el otorgamiento de la medida, razón por la cual debe forzosamente declararse improcedente la medida de amparo cautelar. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE MACRI DI CARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.696; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el Decreto Nº 00532 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de 2007, mediante el cual el ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS decretó la “adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto DOTACIÓN DE VIVIENDA PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” de un lote de terreno y la edificación sobre él construida denominada edificio “EBURON” ubicado en la Avenida Elice entre la Avenida Francisco de Miranda y Avenida Libertador.
En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación al mediante oficios, al Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde Metropolitano de Caracas. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.

3. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del Decreto que se impugna, a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ A. PEROZO
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ A. PEROZO
Exp. Nº 2042-07/FC/OERD