REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Recurrente: CORPORACION 2KA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 195-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria se hiciera mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de abril de 2006 y que fuera inscrita por ante la misma Oficina de Registro el 2 de mayo de 2006, bajo el N° 36, Tomo 72-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.972.
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
En fecha 18 de enero de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 19 de enero de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1808-07.
En fecha 01 de febrero de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se admitió el Recurso y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar. Se libraron los Oficios y las boletas correspondientes.
En fecha 13 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 25 de septiembre de 2006, signada bajo el N° 689-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de marzo de 2007, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa y estimó como caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, la cantidad de Bolívares veinticuatro millones cincuenta mil bolívares (Bs. 24.050.000,00) hoy, Bolívares Fuertes veinticuatro mil cincuenta exactos (Bs. F. 24.050,00).
En fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2007, notificada a su representada en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 03 de mayo de 2007, se oyó apelación en un solo efecto y ordenó previa consignación de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que la Corte respectiva conociera de la misma.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio ochenta y dos (82), auto de fecha tres (03) de Mayo de 2007, mediante el cual este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado HENDER MONTIEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y se ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que la Corte correspondiente conociera de la misma, previa consignación de los fotostatos; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado HENDER MONTIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.972, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION 2KA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
TERRY DEL J. GIL L.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
TERRY DEL J. GIL L.
Exp. Nº 1808-07
FLCA/TdJGL/graciela.-
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