REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
Años: 198° Y 149°
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM)

APODERADOS JUDICALES DEL DEMANDANTE: Vicenza Prata Izzo, Maria Alejandra Hernández Rodríguez, Bárbara Urimare Laino Hernández, José Ángel Galindo Perico, Zaid Daniel Martínez Sira, Daniel José Sanoja Colmenares, Simón Antonio Bracho Osorio, Jacobo Ernesto Ramos Maurell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.090, 107.908, 113.908, 115.880, 104.527, 122.235, 124.402, 125.463

DEMANDADOS: ANGEL RAMIREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.192, y el Fiador Solidario Principal pagador establecido en la Cláusula Séptima del contrato suscrito, ciudadano JAIRO VICTOR PEREZ GARCIA Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.860.192

MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), en fecha cinco (05) de Junio de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha Seis (06) de Junio de 2008, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2236-08, por los abogados VICENZA PRATA IZZO, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ RODRIGUEZ, BARBARA URIMARE LAINO HERNANDEZ, JOSE ANGEL GALINDO PERICO, ZAID DANIEL MARTINEZ SIRA, DANIEL JOSE SANOJA COLMENARES, SIMON ANTONIO BRACHO OSORIO, JACOBO ERNESTO RAMOS MAURELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.090, 107.908, 113.908, 115.880, 104.527, 122.235, 124.402, 125.463, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), empresa del estado Venezolano domiciliada en Maracay estado Aragua, constituida conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N° 883, del 29 de Abril de 1975, y adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, interponen DEMANDA POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.167, del Código Civil, 585 y 588 Ordinal Décimo (10º) del Código de Procedimiento Civil, según lo argumentado, contra el ciudadano ANGEL RAMIREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.192, y el Fiador Solidario Principal pagador establecido en la Cláusula Séptima del contrato suscrito, ciudadano JAIRO VICTOR PEREZ GARCIA Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.860.192, quien en lo sucesivo y a efecto de la presente demanda se denominaran Los Demandados, en virtud de la violación de las cláusulas establecidas en el contrato de PRÉSTAMO EDUCATIVO celebrado por la parte demandante y los señalados ciudadanos, en el cual le fue otorgado un préstamo cuyo monto actualmente asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000), hoy NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. F. 9.750,00)
I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La representación judicial de la parte actora incoa demanda POR INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EMBARGO, contra el ciudadano ANGEL RAMIREZ FIGUERA, anteriormente identificado, y el Fiador Solidario Principal pagador, el ciudadano JAIRO VICTOR PEREZ GARCIA, anteriormente identificado, a los fines que cancele a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), la cantidad de: NUEVE MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 9.021.000), hoy NUEVE MIL VEINTIUNO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 9.021,00), en virtud de la deuda adquirida.
Alega la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), que suscribió Contrato Marco de Fideicomiso de administración con la entidad bancaria Banco Exterior para el otorgamiento de créditos educativos como ayudas sociales y para la capacitación del personal humano en áreas especiales consideradas estratégicas para el desarrollo de la Industria Militar, posteriormente los demandantes de conformidad con el Instructivo Interno para el Otorgamiento de Prestamos Educativo, opto por la adjudicación de un crédito educativo el cual se le otorgo mediante contrato suscrito por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha cuatro (4) de junio de 2002 quedando inserto bajo el Nº 87, Tomo 30, de los libros llevados por esa Notaria Publica, dicho contrato fue celebrado por un monto establecido en la Cláusula Tercera de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000), hoy NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. F. 9.750,00), con la finalidad que el ciudadano Ángel Figueroa cursara el XXVI Programa Avanzado de Gerencia (P.A.G), en el Instituto de Estudios Superiores de Administración (I.E.S.A.) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por un periodo de un (1) año para el cual se le fue otorgado un desembolso por la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 9.021.000), hoy en día, NUEVE MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. F 9.021,00), tal como se evidencia en la relación de préstamo educativo emitido por el Banco Exterior en fecha ocho (8) de julio de 2002, cantidad esta que obtuvo mediante solicitud hecha por la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) mediante cheque de gerencia del Banco Exterior por el monto de señalado a favor de Instituto de Estudios Superiores de Administración (I.E.S.A.).
Arguye la representación judicial del Organismo demandante que de conformidad con el contrato suscrito, existe un plazo de un (1) año considerado como Plazo de Gracia, que para el demandado empezó desde el cuatro (4) de junio de 2002 y culmino el cuatro (4) de junio de 2003, luego de vencido este lapso el demandado se obliga a pagar la cantidad recibida en préstamo así como los intereses devengados en un lapso de tres (3) años en treinta y seis (36) cuotas mensuales, así como el pago de tres (3) cuotas especiales anuales y consecutivas que comprendía la amortización del capital e intereses. En este orden de ideas, se entiende que a partir de esta fecha se hizo exigible las cantidades de dinero que fue reembolsada al demandado a través de la modalidad de otorgamiento de créditos educativos, así como los intereses devengados por estos montos, en el transcurso de la falta de pago.
Los apoderados de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), alegan lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de que se encuentra establecido como principio fundamental la obligación de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato así como la resolución del mismo con los daños perjuicio que den lugar. Así mismo en la cláusula Décima Sexta del Contrato celebrado establece que la rescisión del contrato de préstamo, dará lugar a la exigencia, por parte de CAVIM al pago inmediato del monto total entregado hasta la fecha efectiva de la rescisión mas los intereses causados calculado a la tasa pasiva promedio, pagada por los seis (6) principales bancos comerciales del país, según lo establezca el Banco Central de Venezuela y los intereses de mora; así como los gastos de cobranza extrajudicial, judicial y los gastos de honorarios de abogados; todo ello sin que haya lugar al otorgamiento del Plazo de Gracia, ni la concesión de la exoneración establecida en la Cláusula Séptima.
Una vez narrado los hechos y señalado el derecho aplicable a la pretensión por los apoderados judiciales de los demandados, solicitan a este Tribunal que se restituya a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 9.021.000), hoy en día, NUEVE MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. F 9.021,00), en virtud de la deuda adquirida por los demandados en atención al otorgamiento de un Crédito Educativo por el monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000), hoy en día NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.750,00), así mismo pagar a la empresa por Indexación por concepto de intereses calculados según el IPC, desde el ocho (8) de marzo de 2002 hasta la fecha de la demanda, el cual asciende en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR, (Bs. 6.876.710) hoy en día SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.877), así mismo deberá cancelar por vía subsidiaria y como indemnización como lo prevee el contrato en la Cláusula Décima Sexta que sean calculados en virtud del daño generado a CAVIM, el calculo de los gastos de cobranzas extrajudicial, judicial y los gastos de honorario de abogados por concepto, estimándolo en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 6.532.960) hoy en día SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.533), de igual manera se solicita que la condenatoria en Costas Procesales del presente juicio sea por una cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 6.532.960) hoy en día SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.533), y que se realice conforme a los establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de idea se pide que cancele los intereses moratorio que equivalen por todo el tiempo trascurrido por un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.878.840), hoy en día CINCO MIL OCHOCIENTOS SENTENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.879).
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Solicita la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), invocando lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES con la finalidad de dar cumplimiento a los extremos consagrados por el legislador, los cuales deben llenarse a fin de que el Juzgado a quien corresponda proceda a decretar las medidas que le fueren solicitadas, teniendo que cumplirse de manera concurrente lo siguiente:
La existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris) alegan la existencia del buen derecho, con este requisito cumplido en virtud del contrato suscrito entre el Ciudadano ANGEL RAMIREZ FIGUERA y su representada autenticado por ante la notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha cuatro (04) de junio de 2002, cuyo objeto fue el otorgamiento de un préstamo para que el ciudadano antes señalado cursara estudios en el “XXVI PROGRAMA AVANZADO DE GERENCIA (P.A.G)”, en el Instituto de Estudios Superiores de Administración (I.E.S.A), de la ciudad de Caracas Distrito Capital, por un periodo de un (01) año.
En cuanto al Periculum in Mora alega que así mismo existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), al momento de que sea dictado, ya que el demandado puede causar una desmejora en su esfera patrimonial no teniendo los recursos para cubrir con las costas y lo solicitado en el petitorio de la demanda, lo que ocasionaría retardo del pago, en efecto se estaría en presencia del Peligro en la Mora.
En este mismo orden de idea explanan los apoderados judiciales de la empresa que existe el riesgo manifiesto de que se cause un daño a su derecho (Periculum in Danni), es decir, que existe la posibilidad de que los demandados se insolventen sobre los bienes donde recaería la Medida Cautelar Innominada, no teniendo la parte actora la garantía que se de cumplimento al fallo por parte de los demandados y que se cubra la cantidad de dinero por la cual se demanda.
Que a juicio de su representada debe ser decretada la medida CAUTELAR INNOMINADA DE EMBARGO solicitada con la finalidad de evitar el riesgo de que los demandados se insolventen, es por lo que solicitan la Medida Innominada mencionada.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE EMBARGO SOLICITADA.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
Los apoderados judiciales de la empresa, solicitan la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal “Décimo” (10º) del Código de Procedimiento Civil, según lo alegado, contra los demandados, en virtud de la violación de las cláusulas establecidas en el contrato de PRÉSTAMO EDUCATIVO celebrado por la parte demandante y los demandado, cuya obligaciones están garantizadas por el fiador principal, arguyen que se llenan los extremos de ley para la procedencia de la medida solicitada en virtud que existe la presunción grave del derecho reclamado lo que la doctrina llama fumus bonis iuris, ya que existe un contrato suscrito entre las partes mediante la cual se evidencia la presunción de buen derecho, y que el mismo ha sido incumplido, así mismo el periculum in mora, en virtud que existe la posibilidad que quede ilusorio la ejecución del fallo, de igual manera invocan el periculum in danni, en razón que se teme que se cause un daño a su derecho reclamado.
Ahora bien, las “Medidas Preventivas consisten en instituciones de derecho adjetivos, tendientes a salvaguardar las resultas de un juicio, contra la insolvencia de quien se fuese ejecutar un eventual fallo definitivo, que son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Sentencia Nº 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso: William Dávila Barrios y Otro).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105,ha señalado: “Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
De lo anteriormente planteado se señala entonces que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales, dirigidas a proteger o precaver que la ejecución del fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio, y por otra parte, esta dirigida a garantizar la efectividad del proceso jurisdiccional y así lo ratifica Piero Calamandrei cuando afirma que “las medidas cautelares no constituye un fin en si misma, por el contrario solo sirve para precaver, prevenir un fallo principal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva al otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitadas, pues este derecho contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho a la justicia, sino, a que se otorgue las Medidas Cautelares solicitadas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes. La llamada Tutela Jurisdiccional Cautelar, deviene de la potestad de los órganos de la administración de justicia para dictar en forma autónoma o incidental providencias que garanticen el buen fin del proceso (definitivo), de lo cual se origina a criterio de Carnelutti (Francesco Carnelutti. Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 75), la existencia de dos procesos respecto a una misma litis, de los cuales el proceso cautelar requiere como presupuesto la existencia del proceso definitivo.
Es así como las medidas preventivas por el carácter accesorio que caracteriza el poder cautelar, poseen un eminente carácter provisional dependiente de la existencia de un acto judicial posterior, cuyo aseguramiento se pretende (Ricardo Henriquez La Roche. Medidas Cautelares. Pagina 39), por lo tanto, pudiera afirmarse, que la procedencia del ejercicio del Poder Cautelar es directamente proporcional a la naturaleza de la acción principal y a los eventuales resultados finales que puedan ser consecuencia de la declaratoria con lugar, en correlación a las pretensiones aducidas por el actor en el libelo de la demanda, lo cual es explicado por Calamandrei, en el sentido que las medidas preventivas poseen una naturaleza instrumental en atención a la anticipación de los efectos de una providencia principal que la garantiza.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en varias oportunidades que los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares deben ser concurrentes, pero es el caso que el artículo 90, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha establecido que cuando este ente solicite Medidas Preventivas o Ejecutivas, el Juez deberá examinar los requisitos establecidos para ello, como son la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris), es riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculun in mora), bastando para que sea procedente la Medida, la existencia de cualquiera de los requisitos establecidos en la norma, como lo son: el fumus bonis iuris y el periculum in mora
Como quiera que la parte demandante es la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica y Estados, de conformidad con el artículo 97, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en atención a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales se hace suficiente que el juez verifique tan solo la existencia de algunos de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida, toda vez que no es necesario la concurrencia de ambos requisitos.
Ahora bien al analizar los términos de la solicitud se observa una errónea determinación de la Medida Cautelar, así como en la fundamentacíon jurídica, en virtud que la denominan Medida Cautelar Innominada de Embargo e invoca el ordinal 10º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es inexistente, lo que demuestra criterios confusos para encuadrar la Medida Preventiva en el caso en concreto, la Medida Cautelar Innominada de conformidad al articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y las enumeradas taxativamente como Medidas Cautelares Nominadas en la misma norma, entre las que se encuentra el Embargo Preventivo, a pesar de esta circunstancia visto que del texto de la solicitud se desprende que tal Medida Cautelar solicitada es la Medida Nominada de Embargo Preventivo, con atención a la Tutela Judicial Efectiva en aras de no causar gravamen a la empresa por el desconocimiento de los apoderados judiciales pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Nominada solicitada.
Analizados los elementos probatorios cursante en autos se evidencia que el Fumus Boris iuris se configura del documento publico acompañado a la demanda, contentivo del contrato suscrito entre el Ciudadano ANGEL RAMIREZ FIGUERA y la empresa, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha cuatro (04) de junio de 2002, cuyo objeto fue el otorgamiento de un préstamo para que el ciudadano antes señalado cursara estudios en el “XXVI PROGRAMA AVANZADO DE GERENCIA (P.A.G)”, en el Instituto de Estudios Superiores de Administración (I.E.S.A), de la ciudad de Caracas Distrito Capital, por un periodo de un (01) año, dicho contrato fue celebrado por un monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000), hoy en día NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. F. 9.750,00), pues de allí deriva la presunción de buen derecho, teniendose configurado el Fumus Bonis Iuris.
Ahora bien, vista la naturaleza de la empresa que interviene como demandante, que es una empresa del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica y Estados, se hace suficiente evaluar tan solo la existencia de uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida, toda vez que no es necesario la concurrencia de ambos requisitos.
Con base a lo anteriormente expuesto resulta forzoso a este Tribunal decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ANGEL RAMIREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.192, y su Fiador Solidario y principal pagador establecido en la Cláusula Décima Séptima del contrato suscrito, a el ciudadano JAIRO VICTOR PEREZ GARCIA Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 5.860.192, sobre bienes muebles propiedad de las partes demandadas, hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 69.685.000) hoy en día, SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs.F. 69.685,00), cuyo monto comprende el doble del valor de lo litigado, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.968.400), hoy en día SEIS MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS.(Bs.F. 6.968,4), que corresponde al veinte (20%) del valor de lo litigado. Se hace la aclaratoria que en caso de que el embargo preventivo decretado recaiga sobre alguna cantidad liquida de dinero, se tomara el valor estimado en la demanda mas el calculo del veinte por ciento (20%) del valor de lo litigado.
Se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Distrito Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que practique la ejecución de la medida decretada. Anexándose copia certificada de la presente decisión.
Se ordena igualmente notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedara suspendida a tener de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la demanda, del presente auto y demás documentos pertinentes
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ANGEL RAMIREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.192, y su Fiador Solidario y Principal pagador, el ciudadano JAIRO VICTOR PEREZ GARCIA Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 5.860.192 y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 69.685.000) hoy en día, SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs.F. 69.685,00), cuyo monto comprende el doble del valor de lo litigado, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.968.400), hoy en día SEIS MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS.(Bs. F. 6.968,4), que corresponde al veinte (20%) del valor de lo litigado. Se hace la aclaratoria que en caso de que el embargo preventivo decretado recaiga sobre alguna cantidad liquida de dinero, se tomara el valor estimado en la demanda mas el calculo del veinte por ciento (20%) del valor de lo litigado.
SEGUNDO: Se ORDENA librar despacho con las inserciones correspondiente al Juzgado (Distribuidor)de Municipio Ejecutor de Medidas de la Región Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que el Juzgado correspondiente practique la ejecución de la medida decretada. Anexándose copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedara suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la demanda, del presente auto y demás documentos pertinentes

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
CLIMACO MONTILLA.
Exp. Nº 2236-08
FLCA/CAMT/JAP