REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM J. MIQUELENA DE VÁSQUEZ y MARIANO DE JESÚS VÁSQUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número 5.424.069 y 5.424.132, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO TOVAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.231.
PARTE DEMANDADA: JORGE PIMENTEL RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.543.111.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Se inició la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO presentada el 25-10-2005, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 9-11-2005, ordenando citar al querellado, para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que exponga lo que considere conducente acerca de la presente querella.
El apoderado del actor consignó los fotostatos necesarios para la citación del demandado, librándose la compulsa el 6-12-2005. Asimismo, consta a los autos, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de marzo y 19 de junio de 2006, respectivamente, donde informó haberse trasladado en dos oportunidades a citar al demandado y no haber sido atendido por alguna persona.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el 19-06-2006, fecha en la cual el alguacil de este Juzgado informó haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección del demandado y no haber sido atendido por alguna persona, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a lograr la citación de la demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento dirigido a lograr la citación del demandado, incumpliendo sus obligaciones de impulsar el proceso, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción interdictal de amparo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy -09-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 42.462