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Sentencia definitiva (en su lapso)
 Exp.: 31.611 / Mercantil
 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
 MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 DEMANDANTE: WIDAD BITTAR DE JOUAYES, venezolana, mayor de edad,  de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.740.668.
 APODERADOS: JOSE TOMAS PINTO y BARTOLO JOSE DIAZ PATETE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.547 y 109.462.
 
 DEMANDADA: ANA MERCHAN JOAQUINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.644.685.
 APODERADA: MILAGRO MAITA GARCÍA, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
 I
 Y vistos estos autos resulta que:
 En fecha 06 de agosto de 2008, los abogados José Tomas Pinto y Bartola José Díaz Patete, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Widad Bittar de Jouayes, parte actora,  por una parte, y por la otra la ciudadana Ana Merchán Joaquina Castillo, parte demandada, asistida por la abogada Inés María Cartagena, inscrita  en el Inpreabogado bajo el N° 59.709, suscribieron  un transacción la cual se regirá bajo los términos de las cláusulas siguientes:
 “… (Sic) PRIMERO: “LA DEMANDANTE” conviene y así lo acepta hacer entrega formal en este acto, a la “DEMANDANTE” las llaves  del apartamento destinado a vivienda N° 135, piso 13, el cual  forma parte del edificio “DON YAMIL”, ubicado en la Esquina Sur-Oeste del cruce  de la Avenida Francisco de Miranda con callejón El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece  a la “DEMANDANTE”; SEGUNDO: LA DEMANDADA por la entrega voluntaria, espontánea y sin coacción  ninguna, que hace de las llaves a la DEMANDANTE, recibe  en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo)  en cheque de gerencia N° 91400467, contra el Banco Banesco; TERCERO:  Con el recibimiento de la anterior cantidad  y con la suscripción  de la presente transacción, ambas partes convienen que nada se adeudan con respecto a la relación arrendaticia, pagos de honorarios y gastos ocasionados  en el presente juicio; CUARTO:  “LA DEMANDANTE” acepta las condiciones  de esta transacción  en los términos planteados. Ambas  partes solicitan de este Órgano Jurisdiccional que sea homologada la presente transacción”. Es todo, se leyó y conforme firman…”.
 II
 El Tribunal al respecto observa:
 El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
 "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
 De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre  aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos  255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
 Por su  parte el  artículo 263 del mencionado Código adjetivo, establece:
 "En cualquier estado y grado  de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir  en ella. El Juez dará por consumado  el acto, y se procederá  como en sentencia  pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad  del consentimiento  de la parte contraria".
 Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia  suscrita por los abogados José Tomas Pinto y Bartola José Díaz Patete, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Widad Bittar de Jouayes, parte actora, y la ciudadana Ana Merchán Joaquina Castillo, parte demandada, asistida por la abogada Inés María Cartagena, plenamente identificadas en autos,  es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos  exigidos  en las normas antes citadas, como lo son: 1) La  capacidad  para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de la actora tienen facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no  versa  sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
 III
 En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuada por los abogados José Tomas Pinto y Bartola José Díaz Patete, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Widad Bittar de Jouayes, parte actora,  por una parte, y por la otra la ciudadana Ana Merchán Joaquina Castillo, parte demandada, asistida por la abogada Inés María Cartagena, inscrita  en el Inpreabogado bajo el N° 59.709,  todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en  los términos contenidos en el mismo. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
 Sin costas para nadie.
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, , a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre	de dos mil ocho (2008).
 Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
 EL JUEZ,
 Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
 LA SECRETARÍA,
 JANETHE VEZGA  CARVAJAL
 
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