REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 05-2678
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE SUR 066, constituido según consta en documento de condominio inscrito ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 34, Tomo 24, protocolo Primero, de fecha 13 de junio de 1983.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.442.-

PARTE DEMANDADA: AURISTELA IZAGUIRRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.384.566.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE SUR 066, constituido según consta en documento de condominio inscrito ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 34, Tomo 24, protocolo Primero, de fecha 13 de junio de 1983, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la ciudadana AURISTELA IZAGUIRR PEREZ.-
En fecha 21 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y se fijo al vigésimo día siguiente oportunidad para la presentación de Informes.-
En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE SUR 066, constituido según consta en documento de condominio inscrito ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 34, Tomo 24, protocolo Primero, de fecha 13 de junio de 1983, conjuntamente con la ciudadana AURISTELA IZAGUIRRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.384.566, debidamente asistida por el ciudadano JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.849, consignaron escrito de transacción suscrito por ellos.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.442, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. 05-2678
AMCdM/LV/aljovarlez.-