REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE RAY LANGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.180.375.-

ROBERTO GOMEZ GONZALEZ y ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.768 y 39.751, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:



APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: TAUFICK RAY LANGE, NAHIN RAY LANGE y JORGE RAFAEL RAY LANGE, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.179.349, 3.176.373 y 3.120.822, respectivamente.-

No consta en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
EXPEDIENTE: 06-2858.-

I
En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores en fecha 26 de agosto de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 06 de marzo de 2006, librándose a tal efecto oficio de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita compulsa; en fecha 15 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita medida de secuestro; en fecha 29 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia; en fecha 08 de mayo de 29, siendo la ultima actuación procesal en el presente juicio en fecha 04 de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual dejó constancia de recibir las compulsas; en fecha 18 de mayo de 2006 la Dra, Rahyza Peña Villafranca, se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial; en fecha 18 de mayo de 2006, de dicto auto acordando expedir copias certificadas; en fecha 10 de agosto de 2006, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; en fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal dicto auto agregando las resultas de la comisión conferida; en fecha 24 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando cartel de citación; en fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno librar cartel de citación. En vista de esta ultima actuación, el Tribunal observa, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal.

II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”



Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Treinta (03:30 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA


AMCdM/LV/aljovarlez-
EXP: 06-2858.-