REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: IVAN JOSE VELAZQUEZ Y NANCY COLINA DE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.141.865 y V- 5.345.569,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SALAZAR Y HEMAN VELAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.38.557 y 68.695.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ACUÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.433.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 11696
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor por HEMAN VELAZQUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IVAN JOSE VELAZQUEZ Y NANCY COLINA DE VELAZQUEZ, ut supra mencionados, quienes demandaron a la ciudadana BEATRIZ ACUÑA RODRIGUEZ, antes mencionada, por Cumplimiento de Contrato y estimaron la demandada en SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 70.891, 67).
En fecha 7 de junio de 2005, se admitió la demanda, por el procedimiento breve. En fecha 17 de junio en vista de que el presente procedimiento se lleva por el tipo de juicio ordinario, el tribunal dicta nuevo auto de admisión, ordenándose la citación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 8 de julio de 2005, el tribunal libra boleta de citación. Por diligencia consignada en fecha 28 de julio de 2005 el alguacil del tribunal deja constancia de no haber podido localizar a la accionada para su citación. Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora solicita al nuevo juez titular del despacho su abocamiento. En la misma fecha 29 de noviembre de 2005, el juez titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 29 de noviembre de 2005, hasta el hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 19 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO
HJAS/HV/IECA
EXP Nº 11696
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