REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19-09-2008
198° y 149°


Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PAHIC DÌMPERIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.804.289, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el tribunal que en fecha 17 de febrero de 2006, se admitió la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, librándose el respectivo edicto y boleta de notificación al fiscal el Ministerio Publico. En fecha 24 de febrero de 2006 el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al Ministerio Publico. En fecha 9 de marzo de 2006, la Fiscal del Ministerio Publico ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, mediante diligencia interviene en el presente procedimiento exponiendo que nada tiene que objetar a la misma. Ahora bien a partir de dicha actuación del Ministerio Publico no se evidencia en autos ninguna otra actuación, habiendo transcurrido desde entonces más de dos años, siendo que le correspondía al solicitante, up supra identificado, el impulso del procedimiento mediante la publicación del edicto. En este orden de ideas, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que la carga que en manos del solicitante estaba de publicar el edicto para la continuación del procedimiento, no se ha cumplido, con lo cual se estaría dando el correspondiente curso de ley, lo que objetivamente, se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. Por tales fundamentos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte del prenombrado solicitante, considera que debe declararse terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo o para continuar su tramitación, y así se decide. Por consiguiente, remítase este expediente, junto con oficio, a la Oficina de Archivos Judiciales.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,



HECTOR VILLASMIL C.



HJAS/HV/IECA
Exp. Nº 12199